9
25.
Es un principio de Derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado "incluso una
concepción general de derecho", que toda violación a una obligación internacional que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su
parte, constituye la forma más usual de hacerlo (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No.
8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13,
1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of
the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184).
26.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste
en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación
anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una
indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el
daño moral.
27.
En lo que se refiere al daño moral, la Corte declara que éste es resarcible según el Derecho
internacional y, en particular, en los casos de violación de los derechos humanos. Su liquidación
debe ajustarse a los principios de la equidad.
28.
La indemnización por violación de los derechos humanos encuentra fundamento en
instrumentos internacionales de carácter universal y regional. El Comité de Derechos Humanos,
creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ha
acordado repetidamente, con base en el Protocolo Facultativo, el pago de indemnizaciones por
violaciones de derechos humanos reconocidos en el Pacto (véanse por ejemplo las comunicaciones
4/1977; 6/1977; 11/1977; 132/1982; 138/1983; 147/1983; 161/1983; 188/1984; 194/1985;
etc., Informes del Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas). Lo propio ha hecho la Corte
Europea de Derechos Humanos con base en el artículo 50 de la Convención para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
29.
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece:
1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que
se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
30.
Ninguna parte de este artículo hace mención ni condiciona las disposiciones de la Corte a la
eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte
responsable de la infracción, de manera que aquélla no se establece en función de los defectos,
imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo.
31.
Esto implica que la Corte, para fijar la indemnización correspondiente, debe fundarse en la
Convención Americana y en los principios de Derecho internacional aplicables a la materia.
V
32.
La Comisión y los abogados sostienen que, en ejecución del fallo, la Corte debe ordenar
algunas medidas a cargo del Gobierno, tales como la investigación de los hechos relativos a la
desaparición forzada de Manfredo Velásquez; el castigo de los responsables de estos hechos; la
declaración pública de la reprobación de esta práctica; la reivindicación de la memoria de la
víctima y otras similares.