2 consideración uniforme e indiscriminada de muy diferentes hipótesis de privación de la vida, todas sancionadas con “pena de muerte obligatoria”). El desconocimiento de esos límites implica una violación del principio de legalidad. Así lo ha entendido la jurisprudencia interamericana, que en este sentido incorpora en el concepto de legalidad un dato “material”. 8. Desde luego, aquí es preciso tomar en cuenta las normas de la Convención Americana sobre restricciones o limitaciones (lo son las tipificaciones y las puniciones) legítimas en el disfrute de los derechos y las libertades. Esto lleva a examinar el concepto de “leyes” que utiliza el artículo 30 de la Convención, y la correlación entre deberes y derechos, a la que se refiere el artículo 32 del mismo tratado, sin perjuicio de la alusión a otras restricciones asociadas con determinados derechos y libertades, previstas en los preceptos correspondientes a éstos. La jurisprudencia de la Corte ha explorado esta materia y adoptado definiciones que informan el Derecho interamericano de los derechos humanos. Aquel examen llega más lejos, por supuesto, de la mera constatación de que cierto comportamiento -cualquiera que éste sea- se halla tipificado en un documento que reviste los caracteres formales de ley penal. 9. Como se ha observado, los derechos humanos confieren legitimidad a la norma punitiva y, al mismo tiempo, limitan su espacio y operación. El Derecho penal ocupa un lugar de “frontera”, si se permite la expresión, entre el reproche público legítimo -que trae consigo consecuencias penales pertinentes- y la incriminación excesiva -que significa desbordamiento de la función punitiva. Nada de esto es ajeno a las reflexiones en torno a la legalidad penal, que no es apenas recepción literal de cualquier conducta, a discreción del legislador. 10. En suma, a la hora de considerar la existencia de una violación al artículo 9 del Pacto de San José, el Tribunal no analiza exclusivamente la presencia o la ausencia de una disposición que incrimine la conducta examinada, sino la forma de hacerlo y la naturaleza y características del comportamiento reprobado. Si no fuera así, bastaría con introducir en la ley tipos penales “a modo” para apartar la responsabilidad que pudiera traer consigo, bajo el artículo 9 de la Convención, una tipificación arbitraria o excesiva. Cabe imaginar la desembocadura de semejante criterio de “legalidad” estrecha. Ministerio Público 11. También deseo referirme al Ministerio Público (en adelante también “el M.P.”), que ha desempeñado y sigue jugando un papel de primer orden en el enjuiciamiento penal, lato sensu. Obviamente, no es este el lugar para mencionar el desenvolvimiento histórico del Ministerio Público. Empero, conviene advertir dos puntos de fondo que permiten conocer la naturaleza, apreciar el desempeño y establecer las características del M.P.: a) esta institución nació y adquirió prestancia como una “magistratura de la legalidad”, y conserva ese carácter (descrito con diversas expresiones); y b) reviste características diferentes y asume poderes (generalmente, poderes-deberes) diversos en los distintos órdenes nacionales, sin perjuicio de cierta tendencia uniformadora o armonizadora. En el Derecho latinoamericano, el Ministerio Público tiene diversas raíces: hispánica, francesa y norteamericana; en algunos países y en ciertos momentos, concurrieron otras fuentes. Todo ello ha contribuido a la forja de instituciones particulares, aun cuando entre ellas existan radicales coincidencias. 12. No estimo razonable la pretensión de “ajustar” al Ministerio Público a un patrón único, que no acepte variantes ni reconozca desarrollos y necesidades nacionales

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