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consideración uniforme e indiscriminada de muy diferentes hipótesis de privación de la
vida, todas sancionadas con “pena de muerte obligatoria”). El desconocimiento de esos
límites implica una violación del principio de legalidad. Así lo ha entendido la
jurisprudencia interamericana, que en este sentido incorpora en el concepto de
legalidad un dato “material”.
8.
Desde luego, aquí es preciso tomar en cuenta las normas de la Convención
Americana sobre restricciones o limitaciones (lo son las tipificaciones y las puniciones)
legítimas en el disfrute de los derechos y las libertades. Esto lleva a examinar el
concepto de “leyes” que utiliza el artículo 30 de la Convención, y la correlación entre
deberes y derechos, a la que se refiere el artículo 32 del mismo tratado, sin perjuicio
de la alusión a otras restricciones asociadas con determinados derechos y libertades,
previstas en los preceptos correspondientes a éstos. La jurisprudencia de la Corte ha
explorado esta materia y adoptado definiciones que informan el Derecho
interamericano de los derechos humanos. Aquel examen llega más lejos, por supuesto,
de la mera constatación de que cierto comportamiento -cualquiera que éste sea- se
halla tipificado en un documento que reviste los caracteres formales de ley penal.
9.
Como se ha observado, los derechos humanos confieren legitimidad a la norma
punitiva y, al mismo tiempo, limitan su espacio y operación. El Derecho penal ocupa un
lugar de “frontera”, si se permite la expresión, entre el reproche público legítimo -que
trae consigo consecuencias penales pertinentes- y la incriminación excesiva -que
significa desbordamiento de la función punitiva. Nada de esto es ajeno a las reflexiones
en torno a la legalidad penal, que no es apenas recepción literal de cualquier conducta,
a discreción del legislador.
10.
En suma, a la hora de considerar la existencia de una violación al artículo 9 del
Pacto de San José, el Tribunal no analiza exclusivamente la presencia o la ausencia de
una disposición que incrimine la conducta examinada, sino la forma de hacerlo y la
naturaleza y características del comportamiento reprobado. Si no fuera así, bastaría
con introducir en la ley tipos penales “a modo” para apartar la responsabilidad que
pudiera traer consigo, bajo el artículo 9 de la Convención, una tipificación arbitraria o
excesiva. Cabe imaginar la desembocadura de semejante criterio de “legalidad”
estrecha.
Ministerio Público
11.
También deseo referirme al Ministerio Público (en adelante también “el M.P.”),
que ha desempeñado y sigue jugando un papel de primer orden en el enjuiciamiento
penal, lato sensu. Obviamente, no es este el lugar para mencionar el desenvolvimiento
histórico del Ministerio Público. Empero, conviene advertir dos puntos de fondo que
permiten conocer la naturaleza, apreciar el desempeño y establecer las características
del M.P.: a) esta institución nació y adquirió prestancia como una “magistratura de la
legalidad”, y conserva ese carácter (descrito con diversas expresiones); y b) reviste
características diferentes y asume poderes (generalmente, poderes-deberes) diversos
en los distintos órdenes nacionales, sin perjuicio de cierta tendencia uniformadora o
armonizadora. En el Derecho latinoamericano, el Ministerio Público tiene diversas
raíces: hispánica, francesa y norteamericana; en algunos países y en ciertos
momentos, concurrieron otras fuentes. Todo ello ha contribuido a la forja de
instituciones particulares, aun cuando entre ellas existan radicales coincidencias.
12.
No estimo razonable la pretensión de “ajustar” al Ministerio Público a un patrón
único, que no acepte variantes ni reconozca desarrollos y necesidades nacionales
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