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hogares o a las zonas humanitarias de refugio establecidas por dichas comunidades, en tal virtud,
“la situación y solicitud planteadas ameritan la inclusión de las familias mencionadas dentro de las
presentes medidas provisionales”. Respecto a la supuesta contradicción alegada por el Estado
entre las Resoluciones de la Corte debido a que, por un lado, hace referencia a 161 familias (infra
Considerando 14), y por otro, se ordena que se den las condiciones para que la población
desplazada de su tierra regrese, la Comisión consideró que del contexto de la zona es claro que
existe movimiento poblacional y creación de nuevas zonas humanitarias dentro del espacio
geográfico de las Comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó y que, por tanto, las presentes
medidas “son de naturaleza fluctuante y dinámica, lo cual no las hace indeterminadas sino
claramente determinables”, “siempre que exista identidad de factores de riesgo”.
14.
El Estado solicitó al Tribunal desestimar la solicitud de ampliación de medidas provisionales
presentada por los representantes de los beneficiarios principalmente debido a su “falta de
legitimidad procesal”, ya que “dicho asunto no está siendo conocido por la Corte […] en el marco
de su función contenciosa, tal como lo requiere el artículo 63.2 de la Convención Americana […] y
el artículo 26 del Reglamento de la Corte”, razón por la cual consideró que dicha ampliación
“deber[ía] ser solicitada por la Comisión Interamericana”. Además, advirtió una supuesta
contradicción entre las resoluciones de la Corte debido a que, por un lado, hace referencia a 161
familias, y por otro, se ordena que se den las condiciones para que la población desplazada de su
tierra regrese. Asimismo, el Estado pidió a la Corte que solicite a los representantes que “precisen
los nombres de [las] cinco […] autodenominadas „Zonas de Biodiversidad‟, así como las
coordenadas exactas de su ubicación”, cuyos miembros son beneficiarios de las presentes
medidas provisionales de acuerdo a la Resolución de 17 de noviembre de 2009 (supra Visto2).
15.
Durante la audiencia pública (supra Visto 7) el Estado manifestó que “acepta la decisión
que tome la […] Corte sobre este tema”, y amplió sus consideraciones en los siguientes términos:
1) “no es necesario en Colombia tener o ser beneficiario de medidas cautelares y provisionales
para acceder a una protección cuando hay una evaluación de riesgo que lo justifique” 10; 2) “se
deben valorar y fortalecer los mecanismos internos, […] en Colombia ha mejorado la calidad de la
atención a las demandas de protección”; 3) “las consecuencias de haber limitado estas medidas
durante el año 2009, a las 161 familias cuando habían otras familias que demandaban estas
medidas, y ahora ampliarlas”, puede “dar la sensación o la impresión de una actitud
discriminatoria”. El Estado también expresó su disposición de concertar con los beneficiarios las
medidas y solicitó al Tribunal “mantenga el alcance de las medidas a las condiciones para ejercer
los derechos y libertades por parte de las 161 familias beneficiarias”, y manifestó su voluntad “de
seguir manteniendo tanto los mecanismos de protección como los mecanismos de garantía de los
derechos internamente a esta comunidad”.
16.
De la lectura conjunta de los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27.2 del
Reglamento, señalados anteriormente en esta Resolución (supra Considerandos 2 y 3), se
desprende que el Tribunal podrá ordenar la adopción de medidas provisionales en asuntos que
aún no estén sometidos a su conocimiento a solicitud de la Comisión. En el presente asunto, las
solicitudes de ampliación de medidas provisionales a favor de las personas que integran la zona
humanitaria “Argenito Díaz” y de aquellas que “harán parte de la Zona Humanitaria Andalucía
Caño Claro”, han sido realizadas por los representantes. Al respecto, el Tribunal solicitó las
observaciones tanto de la Comisión como del Estado. Éste ha sostenido que las medidas no
pueden ser otorgadas dado que los representantes no tienen capacidad procesal para solicitarlas.
Por su parte, la Comisión ha señalado que existe identidad de factores de riesgo con los
beneficiarios de las presentes medidas lo cual, en su criterio, demuestra la urgencia, la extrema
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Particularmente, el Estado observó que los señores Argemiro Obanda y Manuel Serafín Aguilar, “de quienes se
han pedido ampliación de las medidas, ya cuentan con medidas de protección en Colombia del Programa de Protección del
Ministerio del Interior de Justicia”.