2
CONSIDERANDO QUE:
1.
Brasil es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante también la “Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de
septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta
disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte y es
de carácter obligatorio para los Estados toda vez que el principio básico del derecho
de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha
señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe
(pacta sunt servanda)1.
3.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas2. De
esta manera, el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda
disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema
gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables a las
personas”. Estas tres condiciones deben estar presentes en toda situación en la que
se solicite la intervención del Tribunal, y deben persistir para que la Corte mantenga
la orden de protección, y dado el caso de que una de ellas haya dejado de tener
vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la
protección ordenada3.
4.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte
debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y
directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños
irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la
vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la
situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente
graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser
1
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto José
Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, Considerando segundo.
2
Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto
José Luis Galdámez Álvarez y otros, supra nota 1, Considerando tercero.
3
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto José
Luis Galdámez Álvarez y otros, supra nota 1, Considerando tercero.