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7.
Que respecto al pago de indemnización por daño material, el Estado señaló que “[e]l
Ministerio de Justicia, en su momento, tramitó la línea presupuestal correspondiente con el
propósito de honrar el monto indemnizatorio fijado en el laudo[,…] lo que se concretó al
publicarse en el Diario Oficial ‘El Peruano’ con fecha 02 de diciembre de 2005, el Decreto de
Urgencia No 030-2005” y que “[c]on dicho crédito suplementario, que incluyó el monto
indemnizatorio fijado a favor del señor Cesti Hurtado, sólo se honraron las indemnizaciones
a favor de las demás víctimas no así al señor Cesti Hurtado porque él, se anticipó al
resultado de dicha gestión presupuestal judicializando dicha obligación donde obtuvo una
medida cautelar de embargo que ejecutó antes de que se dict[ara] el Decreto de Urgencia
No 030-2005”; asimismo, el Estado indicó que “[s]i le pagaba [al señor Cesti Hurtado] con el
aludido crédito suplementario se produciría un pago indebido bajo la modalidad de doble
pago”, y que “[e]n grado de apelación [posteriormente, el embargo] fue resuelto por la
Primera Sala Superior Civil de Lima que lo declaró nulo, junto con otra actuación [sic] del
Juzgado, al considerar que se concedió una medida cautelar inejecutable […] y además se
ha abierto investigación fiscal por la presunta comisión del delito de Prevaricato […]”.
8.
Que los representantes señalaron que el crédito suplementario a que hace referencia
el Estado “[e]ra por el monto del saldo que se le debía, ya no por lo que el Juzgado [sic] le
había pagado por lo que no [sería] posible que se diera un doble pago y por lo tanto no
sería un impedimento para el endoso de la diferencia por parte del Estado”. Asimismo, los
representantes manifestaron que en reiteradas comunicaciones a la Corte, el Estado “[h]a
señalado que no se pudo efectuar el pago porque la obligación ya estaba judicializada [con
lo que] es evidente que tratan de hacer responsable al [señor] Cesti de que no se le efectuó
el pago del saldo”. Al respecto, los representantes hicieron notar que a pesar de que el 26
de febrero de 2007 sostuvieron una reunión con la Ministra de Justicia y otros funcionarios,
en la cual acordaron que las partes iban a desistir del proceso aceptando el pago efectuado,
posteriormente, el 28 de marzo de 2007, el Procurador del Estado solicitó al juzgado la
devolución del certificado judicial [del dinero embargado,] mientras que “[e]n el acuerdo
tomado en la reunión, el saldo que se le debía al [señor] Cesti iba a ser cancelado con dicho
certificado y endosado directamente por el juzgado una vez que el Estado y la víctima
[hicieran] un acuerdo extrajudicial y [cesara] de esta manera el proceso”.
9.
Que la Comisión Interamericana señaló que “[d]icha situación constituye un grave
incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal y los principios básicos del Sistema
Interamericano y reiteró que es indispensable que, en aplicación del principio pacta sunt
servanda, el Estado asegure toda medida necesaria para dar cumplimiento integral de lo
dispuesto en Sentencia” y que “[s]e abstenga de adoptar medidas que tengan como objeto
frustrar las medidas de reparación ya adoptadas, de cuyo cumplimiento ya se había
informado al Tribunal”.
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10.
Que con relación al pago de intereses por concepto de mora en el pago del daño
moral, ni el Estado ni los representantes presentaron información al respecto.