-4- * * * 7. Que respecto al pago de indemnización por daño material, el Estado señaló que “[e]l Ministerio de Justicia, en su momento, tramitó la línea presupuestal correspondiente con el propósito de honrar el monto indemnizatorio fijado en el laudo[,…] lo que se concretó al publicarse en el Diario Oficial ‘El Peruano’ con fecha 02 de diciembre de 2005, el Decreto de Urgencia No 030-2005” y que “[c]on dicho crédito suplementario, que incluyó el monto indemnizatorio fijado a favor del señor Cesti Hurtado, sólo se honraron las indemnizaciones a favor de las demás víctimas no así al señor Cesti Hurtado porque él, se anticipó al resultado de dicha gestión presupuestal judicializando dicha obligación donde obtuvo una medida cautelar de embargo que ejecutó antes de que se dict[ara] el Decreto de Urgencia No 030-2005”; asimismo, el Estado indicó que “[s]i le pagaba [al señor Cesti Hurtado] con el aludido crédito suplementario se produciría un pago indebido bajo la modalidad de doble pago”, y que “[e]n grado de apelación [posteriormente, el embargo] fue resuelto por la Primera Sala Superior Civil de Lima que lo declaró nulo, junto con otra actuación [sic] del Juzgado, al considerar que se concedió una medida cautelar inejecutable […] y además se ha abierto investigación fiscal por la presunta comisión del delito de Prevaricato […]”. 8. Que los representantes señalaron que el crédito suplementario a que hace referencia el Estado “[e]ra por el monto del saldo que se le debía, ya no por lo que el Juzgado [sic] le había pagado por lo que no [sería] posible que se diera un doble pago y por lo tanto no sería un impedimento para el endoso de la diferencia por parte del Estado”. Asimismo, los representantes manifestaron que en reiteradas comunicaciones a la Corte, el Estado “[h]a señalado que no se pudo efectuar el pago porque la obligación ya estaba judicializada [con lo que] es evidente que tratan de hacer responsable al [señor] Cesti de que no se le efectuó el pago del saldo”. Al respecto, los representantes hicieron notar que a pesar de que el 26 de febrero de 2007 sostuvieron una reunión con la Ministra de Justicia y otros funcionarios, en la cual acordaron que las partes iban a desistir del proceso aceptando el pago efectuado, posteriormente, el 28 de marzo de 2007, el Procurador del Estado solicitó al juzgado la devolución del certificado judicial [del dinero embargado,] mientras que “[e]n el acuerdo tomado en la reunión, el saldo que se le debía al [señor] Cesti iba a ser cancelado con dicho certificado y endosado directamente por el juzgado una vez que el Estado y la víctima [hicieran] un acuerdo extrajudicial y [cesara] de esta manera el proceso”. 9. Que la Comisión Interamericana señaló que “[d]icha situación constituye un grave incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal y los principios básicos del Sistema Interamericano y reiteró que es indispensable que, en aplicación del principio pacta sunt servanda, el Estado asegure toda medida necesaria para dar cumplimiento integral de lo dispuesto en Sentencia” y que “[s]e abstenga de adoptar medidas que tengan como objeto frustrar las medidas de reparación ya adoptadas, de cuyo cumplimiento ya se había informado al Tribunal”. * * * 10. Que con relación al pago de intereses por concepto de mora en el pago del daño moral, ni el Estado ni los representantes presentaron información al respecto.

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