-15“derechos de las personas destinatarias del tratamiento”63, y (iv) sobre “el tratamiento de gametos”64. 34. Asimismo, el Estado sostuvo que en la elaboración de dicho Decreto se contempló lo dispuesto en la Sentencia y “[s]e tomó en cuenta el estado actual de la ciencia en temas de reproducción asistida, así como el criterio técnico de los jerarcas de las instituciones especializadas en la atención en salud de la población costarricense”, ya que les fue sometido a consulta el texto del proyecto de Decreto. En ese sentido, afirmó que se consideraron las observaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social y del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, con las cuales “se efectuaron las mejores necesarias [con] los criterios técnicos recibidos”65. En lo que respecta al contenido del Decreto, el Tribunal destaca que ninguna de las partes ni la Comisión han alegado que algún aspecto de la regulación incluida en el mismo impida la eficacia de la técnica o su seguridad66, deniegue el acceso al progreso científico en esta materia o que no garantice el principio de igualdad y no discriminación67. Por el contrario, consideran que el Decreto cumple con lo ordenado por la Corte (supra nota al pie de página 60). 35. Al ordenar la reparación relativa a que se regulen “los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV”, la Corte no indicó específicamente qué tipo de norma debía ser emitida para tales efectos. En ese sentido, este Tribunal valora positivamente que, ante la falta de actuación del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo haya buscado dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia a través la emisión de la referida norma, tomando en cuenta que los Estados no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional establecida por este tribunal internacional (supra Considerando 7). 36. De acuerdo a la información allegada a esta Corte y a lo solicitado por los representantes de las víctimas y el Estado (supra Considerandos 21 y 32), es posible que aun cuando se haya dispuesto en la presente resolución que la prohibición de la FIV no puede producir efectos jurídicos (supra Considerando 26), podría continuar una situación de hecho en que no se empiece a brindar esta técnica debido a la inseguridad jurídica con respecto a la regulación que se aplicaría. Al respecto, el Tribunal reitera que la medida relativa a regular no debía representar un impedimento para el ejercicio de los derechos humanos a la vida privada y familiar a través del acceso a la técnica en Costa Rica (supra Considerandos 9 y 26), derechos cuya protección debe tener una eficacia jurídica directa. Por ello, ante la falta de una regulación específica en los términos de la Sentencia, la FIV podía realizarse y fiscalizarse con la normativa, regulaciones técnicas, protocolos y estándares de salud, médicos y cualquier otra normativa que resultara aplicable. Adicionalmente, tomando en cuenta que el referido Decreto Ejecutivo ha sido la única medida adoptada por el Estado para cumplir con la reparación ordenada en la Sentencia y que el Estado afirma que su vigencia temporal es una alternativa válida para solventar la referida inseguridad jurídica (supra Considerandos 21 y 32), resulta necesario disponer que el Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S se mantenga vigente en aras de evitar que sea ilusorio el ejercicio del derecho a decidir si tener hijos biológicos a través de la técnica de la FIV. 63 Tales como el “derecho a la información”, “a la asistencia interdisciplinaria”, al “carácter confidencial de la información” y el “consentimiento informado”. 64 Contempla disposiciones sobre la “transferencia de óvulos fecundados”, el “tratamiento de los óvulos fecundados no transferidos”, la “donación de óvulos fecundados”, y el “régimen de prohibición” y que en él se establece la “prohibición [de] desecho, comercialización experimentación, selección genética, fisión, alteración genética, clonación y destrucción” de “óvulos fecundados”, así como la prohibición de la “inseminación o transferencia post mortem sin consentimiento informado expreso”. 65 Indicó que “se logró perfilar de manera óptima ciertos términos atinentes a la técnica de fecundación in vitro […], se reforzó el papel del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y se mejoró la redacción de ciertos artículos, sin que con estos cambios resultara alterado el contenido original de la propuesta”. 66 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros, supra nota 1, párrs. 149 y 150. 67 Cfr. Sentencia caso Artavia Murillo y otros, supra nota 1, párrs. 285, 286, 338.

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