exclusivamente asumida por las y los procuradores comunes designados para el efecto”,
que están señalados en el Acuerdo.
63.
En forma consistente con lo anterior, en el primer párrafo del punto octavo del
acuerdo, titulado “Plazo y forma de pago”, el Acuerdo fijó un monto único y total que el
Estado se comprometió a entregar.
64.
El Tribunal estima procedente homologar las reparaciones asumidas por el Estado
en el acuerdo de solución amistosa por los conceptos de daño material e inmaterial.
Asimismo, estima procedente homologar lo dispuesto en el acuerdo respecto de no hacer
“referencia a las indemnizaciones, por motivos de seguridad de las víctimas”, por lo cual
ha omitido transcribir los montos respectivos en la presente Sentencia.
65.
La Corte advierte que el 22 de septiembre de 2022 (supra párrs. 8 y 10) los
representantes manifestaron que “se ha[bía] cumplido con la parte de indemnizaciones
pecuniarias”. Por tanto, esta Corte, sin perjuicio de lo que se indica a continuación en
relación con William Huacón, no supervisará el cumplimiento de las medidas pecuniarias
de reparación.
66.
Corresponde, por lo expresado con anterioridad en esta Sentencia (supra párrs.
31, 41 a 44 y 46), que este Tribunal determine una medida de reparación a favor de
William Huacón. En relación con el daño inmaterial sufrido por el mismo, la Corte
destaca, en primer término, que el Estado ha reconocido que, a causa de los hechos del
caso, sufrió una vulneración a diversos derechos, inclusive al derecho a la integridad
personal (supra párr. 43). Este Tribunal advierte, además, que el señor William Huacón
estaba presente en la reunión familiar que tuvo lugar el 31 de marzo de 1997, que facilitó
el automóvil al señor Huacón Baidal y a la señora Salazar Cueva, quienes fueron
ejecutados en dicho vehículo. La muerte del señor Huacón y de la señora Salazar se
produjo cerca de la residencia en donde tuvo lugar la reunión familiar, en la que estuvo
presente el señor Huacón. Todo lo anterior indica una cercanía con los hechos que,
presumiblemente, tuvo que haber causado en el señor William Huacón una afectación a
su integridad personal. Estas circunstancias surgen no solo del Informe de Fondo, sino
también de la petición inicial y de la demanda de indemnización formulada por familiares
del señor Huacón y la señora Salazar el 13 de abril de 2000 22. Por tanto, en las
circunstancias particulares del caso, en equidad, y como reparación por el daño
inmaterial sufrido por esta víctima, la Corte determina que el Estado debe pagar al señor
William Huacón, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, un monto de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América). En caso de que el beneficiario fallezca antes de que le sea entregada la
indemnización, esta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al
derecho interno aplicable.
E) Modalidad de cumplimiento del pago ordenado
67.
El Estado deberá cumplir con la obligación monetaria dispuesta en esta Sentencia
(supra párr. 66) mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.
68.
Si por causas atribuibles a la persona beneficiaria de la medida pecuniaria o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo
22
Cfr. Demanda de indemnización de 13 de abril de 2000, presentada ante el Juez Civil de Guayas
(expediente de prueba, anexo 1.1 al Informe de Fondo, fs. 783 a 785).
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