C) Consideraciones de la Corte
18.
De conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Corte 9, el Tribunal deberá
determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que
arribaron las partes y del reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por
el Estado en el mismo.
19.
El Acuerdo contempla como víctimas a las personas indicadas en tal carácter en
el Informe de Fondo (supra párr. 1), a excepción de una: William Huacón (supra párr.
10). En razón de ello, la Corte entiende necesario hacer, por una parte, una valoración
general del acuerdo y, además, sin perjuicio de la misma, una evaluación particular
respecto a William Huacón. Por tanto, a continuación, este Tribunal expresará: a)
consideraciones generales sobre el acuerdo alcanzado y b) consideraciones sobre William
Huacón.
C.1 Consideraciones generales sobre el Acuerdo de Solución Amistosa
20.
La Corte ha constatado que el Acuerdo contempla una solución de la controversia
planteada en este caso en cuanto a los hechos, las violaciones de derechos humanos,
sus víctimas, la determinación de medidas de reparación y las personas beneficiarias de
las mismas. Asimismo, incluye un reconocimiento de responsabilidad internacional del
Estado respecto de todos los hechos y las violaciones a derechos humanos determinados
por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo. La Corte entiende que, por la
manera en que el Estado formuló su reconocimiento de responsabilidad por las
violaciones declaradas por la Comisión Interamericana (supra párr. 1), el mismo
comprende también las consideraciones de derecho que llevaron a dicho órgano a
concluir que se produjeron tales violaciones.
21.
La Corte destaca la voluntad de las víctimas, sus representantes y el Estado para
alcanzar una solución a la controversia del presente caso. Resalta, además, el momento
procesal en que lo hicieron. Este caso se diferencia de otros en que los diálogos entre
las partes que derivaron en el acuerdo de solución amistosa y el reconocimiento total de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado se produjeron en una etapa
temprana del litigio ante esta Corte, previo a que venciera el plazo para que el Estado
presentara su contestación. Ello permite a este Tribunal arribar a una solución al litigio
de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional, a la
vez que posibilitó la obtención de justicia y reparación para las víctimas. De esta forma,
la controversia en el proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia pública,
ni de recibir prueba pericial, testimonial ni declaraciones de las víctimas, y sin que se
llevará a cabo la etapa del procedimiento final escrito 10.
22.
Asimismo, el Tribunal destaca la trascendencia del reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado, puesto que este reconoció la totalidad de los
hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo, así como las pretensiones
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El artículo 63 señalado, que se titula “Solución amistosa”, expresa: “Cuando la Comisión, las víctimas
o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte
comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la
solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y efectos
jurídicos”.
Cfr. En el mismo sentido, Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párr. 19, y Caso de los Buzos Miskitos
(Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 23.
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