26.
Respecto de las medidas de reparación descritas en el acuerdo convenido por el
Estado, las víctimas y sus representantes, la Corte las homologa en los términos
descritos en la presente Sentencia (infra Capítulo VI) por contribuir al objeto y fin de la
Convención Americana. La Corte analizará dichas medidas, con el fin de determinar su
alcance y formas de ejecución.
C.2 Consideraciones sobre William Huacón
27.
De conformidad con lo indicado por el Informe de Fondo, el señor William Huacón
es primo de Walter Gonzalo Huacón Baidal, y una de las personas que la Comisión
determinó como víctimas en el caso 15. Los representantes, en su oportunidad (supra
nota a pie de página 7), expresamente indicaron que ejercían la representación del señor
William Huacón. El acuerdo de solución amistosa no contempló al señor William Huacón
como víctima o beneficiario de medidas de reparación. Los representantes explicaron, al
respecto, que “considera[ban] que las únicas personas que deben ser tratadas como
víctimas son los familiares directos de las víctimas mortales” (supra párr. 10).
28.
La Corte, en primer lugar, entiende necesario expresar la importancia de que las
partes y sus representantes actúen de buena fe en el marco del proceso internacional.
No es acorde a ello que, como ocurrió en este caso, quienes ejercen la representación
de víctimas o presuntas víctimas en el proceso aseveren actuar en defensa de los
derechos e intereses de una persona, y luego, al ejercer efectivamente esa
representación, no lo hagan.
29.
En segundo término, esta Corte recuerda que, en el marco de su competencia y
funciones como tribunal de derechos humanos, le compete evaluar la procedencia y
efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes 16. Este
Tribunal, en ese sentido, ha explicado que:
[E]n ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden
público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los
actos de reconocimiento de responsabilidad y los posibles acuerdos entre las partes resulten aceptables
para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. Esta tarea no se limita únicamente a
constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las
condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y
gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias
particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar,
en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 17.
30.
Lo anterior, a su vez, debe ser considerado teniendo presente el principio pro
persona, criterio hermenéutico que debe regir el entendimiento de las normas sobre
derechos humanos, y que surge del artículo 29 de la Convención Americana, el cual
prescribe una interpretación extensiva de los derechos y un entendimiento restrictivo de
sus limitaciones.
15
Así surge de los párrafos 9, 77, 82 y 83 del Informe de Fondo.
Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr. 17, y Caso de
los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 18.
16
Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre
de 2012 Serie C No. 258, párr. 16. Ver, en el mismo sentido, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie
C No. 213, párr. 17, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 23.
17
9