40. En cuanto a los alegatos referentes a la falta de tutela judicial
efectiva, la Comisión considera que podrían caracterizar una violación al
derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en el
evento de que resulten probados durante la etapa de fondo. Los
peticionarios no demostraron que en este caso se caracterizara una
violación independiente del artículo 8 de la Convención, y en
consecuencia se abstiene de pronunciarse al respecto.
41.
Respecto a la alegada violación al artículo 5 de la Convención
Americana, la Comisión considera que, en las circunstancias del
presente caso, se encuentra subsumido en el derecho a la vida
consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana.
42. En cuanto a la alegada violación del artículo 26 de la Convención
Americana, la Comisión considera que en cuanto se trata del derecho a
la salud hay una obligación de cumplimiento progresivo, y esto se
refiere al derecho a la salud en general, tanto curativa como preventiva,
y cuya atención es debida a toda la población. En este sentido, la
Comisión comparte lo sostenido por la Corte al indicar que
Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una
dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo
progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas16 se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en
función de la creciente cobertura de los derechos
económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a
la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el
conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos
de la equidad social, y no en función de las circunstancias de
un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente
representativos de la situación general prevaleciente.17
43. Dichas reflexiones se aplican igualmente al derecho a la salud.
Independientemente de lo señalado respecto al carácter progresivo del
derecho a la salud, existen al menos dos situaciones de exigibilidad
inmediata. El primer supuesto es el de no-discriminación, en el sentido
16 U.N. Doc. E/1991/23, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas, Observación General Nº 3: La índole de las obligaciones de los
Estados partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), adoptada en el Quinto Período de
Sesiones, 1990, punto 9.
17 Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas, sentencia de fondo de 28 de febrero de 2003,
párr. 147
14
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