4 14. Es menos claro a este respecto el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que nuestro Tribunal también invoca en el presente caso --recordando, por cierto, que ha sido ratificado por Perú--: “la aprehensión, la detención o el secuestro”. La deficiencia de aquella redacción, que obliga a interpretaciones siempre arriesgadas, consiste en que no atrae expresamente las privaciones de libertad que se apartan de esas figuras formales: aprehensión o detención --a no ser que se asigne a esta última palabra un sentido muy amplio, prácticamente totalizador--, o no reúnen los elementos típicos del secuestro. 15. Esta indiferencia en cuanto a la forma que reviste la privación de libertad ha informado el artículo 2 del proyecto final para una convención sobre la desaparición forzada, aprobado por el Grupo de Trabajo ad hoc de Naciones Unidas el 23 de septiembre de 2005. El texto correspondiente se refiere en términos enumerativos, pero finalmente abiertos, a determinadas expresiones específicas de la privación de libertad y a la manifestación más extensa de ésta: “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad”. 16. Con lo dicho no se agota la descripción de la conducta en la Convención Interamericana. Esta añade otras referencias necesarias para caracterizar el comportamiento del agente constitutivo de desaparición forzada: a) falta de información sobre la privación de libertad; b) negativa a reconocer que ésta existe, o bien (disyuntivamente), c) negativa a informar sobre el paradero de la persona a la que se ha privado de libertad. En el primer supuesto se omite informar; en el segundo y el tercero se niega la información Se altera la descripción del ilícito si se retira alguna de estas expresiones de la conducta, sin perjuicio de lo que señalaré en el párrafo 28 de este Voto.. 17. En otros ordenamientos internacionales hay expresiones parcialmente coincidentes con la prevista en la Convención Interamericana. El Estatuto de la CPI se refiere a “la negativa a informar sobre privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de (las) personas” aprehendidas, detenidas o secuestradas. El proyecto de Naciones Unidas menciona: “negativa a reconocer dicha privación de libertad” u “ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida”. 18. B) Referencias a los sujetos: i) no hay referencias características en cuanto al pasivo: una o más personas, es decir, cualquier número de individuos, sin exigencia de calidad específica, y ii) existen referencias acerca del sujeto activo: puede tratarse de agentes del Estado, es decir, personas que desempeñan algún cargo, función, encomienda, actividad pública, o bien (disyuntivamente), “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. En los términos de la fórmula típica, pueden coincidir en la realización de los hechos punibles sujetos de ambas categorías, o sólo individuos correspondientes a una de aquéllas. En ambos casos se habrá incurrido en desaparición forzada. Así las cosas, la disposición en el sentido de que este delito sólo podrá ser cometido por servidores públicos, sin considerar también la restante categoría de posibles sujetos activos, significa inobservancia del compromiso internacional de tipificación. 19. El Estatuto de la Corte Penal Internacional se refiere a aprehensión, detención o secuestro “por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia”. No es ésta, por cierto, una redacción particularmente afortunada. En su momento, el proyecto de Naciones Unidas avanza por el mismo camino que la

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