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b.
Que el señor Martínez ha recibido, en ocasiones anteriores,
amenazas de muerte “de los patrulleros civiles de 'El Llano' y sus
alrededores” por haber informado a funcionarios de la Embajada de los
Estados Unidos en Guatemala sobre la forma en que, según él, fue
asesinado el señor Blake, así como información relativa a los
miembros de la patrulla que participaron en su secuestro y asesinato.
Como resultado de estas amenazas, gracias a la ayuda de esa
Embajada, el señor Martínez fue trasladado a una escuela en
Huehuetenango un año y medio después.
c.
Que después de la audiencia celebrada en la sede de la
Comisión el 14 de febrero de 1995, el señor Martínez fue objeto de
reiteradas amenazas telefónicas en el sentido que se atentaría contra
su vida y la de sus familiares. En los últimos meses, la vida del señor
Martínez ha corrido “un riesgo mucho mayor debido a que el fiscal que
actúa en la causa finalmente lo citó a declarar”.
d.
Que el 3 de mayo de 1995, con motivo de la notificación del
Informe 5/95 la Comisión solicitó al Gobierno de Guatemala la
adopción de medidas cautelares a fin de salvaguardar la vida, libertad
e integridad del señor Martínez. La Comisión solicitó al Gobierno que
informase, en un plazo de 30 días, acerca de las medidas que hubiese
adoptado en cumplimiento de la solicitud y los resultados de las
mismas; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta solicitud
de la Comisión, ésta no ha recibido respuesta alguna de parte de
Guatemala.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de
mayo de 1978 y que el 9 de marzo de 1987 aceptó la competencia obligatoria de la
Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención;
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes;
3.
Que el artículo 1.1 de la Convención Americana señala el deber que tienen los
Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción;
4.
Que en las presentes circunstancias, por provenir de la Comisión, merecen
credibilidad sus afirmaciones y la prueba aportada para otorgar prima facie a esta
situación las características de extrema gravedad y urgencia que justifican la toma
de medidas urgentes con el fin de evitar daños irreparables a aquellas personas en
cuyo favor se solicitan.