22
US$18.201.930,62; e) el Juzgado Noveno fijó en su sentencia de 3 de abril de 2009, la
cantidad de US$41.214.233,12 como valor del predio expropiado; f) el perito Gutiérrez Castillo
fijó el avalúo por US$58.111.875,00; g) la perito Jakeline Jaramillo Barcia fijó el precio en
US$42.180.504,47; h) el perito Rodrigo Borja fijó el avalúo del bosque de eucaliptos en
US$1.174.735,00, e i) el perito Gonzalo Estupiñán Narváez fijó el avalúo en US$6.043.635,25.
64.
De los peritajes antes señalados se desprende que éstos parten en su mayoría de una
comparación de los precios comerciales de lotes urbanizados cercanos a la zona y luego
efectúan ajustes considerando los distintos factores del predio. Por otro lado, se puede notar
que el perito Estupiñán Narváez parte de un valor rural de dedicación agrícola en un área rural
cercana y lo ajusta para ubicarlo en una zona de Quito, basándose en los precios comerciales
de una y otra zona.
65.
Al respecto, el Tribunal observa que las diferencias relevantes entre los avalúos
propuestos para la determinación de la justa indemnización tienen su origen en un desacuerdo
entre las partes en lo relativo a la naturaleza jurídica del terreno y en particular las
limitaciones jurídicas al uso del bien impuesto por la reglamentación de la Municipalidad de
Quito, desacuerdo que repercute en los métodos de cálculo usados para la evaluación del bien.
66.
Las partes aducen dos métodos diferentes de evaluación del terreno objeto de la
expropiación. Para fijar el valor comercial de éste, los representantes alegaron la “vocación
urbana” del predio, fundamentando sus demandas sobre peritajes que usan como valores de
referencia el valor de bienes urbanizados colindantes al terreno expropiado, prevaleciendo
como criterio de evaluación la ubicación del terreno100. Por su parte, el Estado consideró que
resulta ilógico equiparar el valor del bien expropiado y el valor comercial en los terrenos
aledaños101. Añadió que por tratarse de un “predio rústico”102 sin posibilidad de implantar
edificaciones103, los criterios de valoración de inmuebles rurales pueden aplicarse tal como la
rentabilidad agropecuaria, la ubicación y la calidad del suelo expropiado104. Además, el terreno
se encuentra dentro de una zona de protección ecológica y de recreación, cuyo uso y
ocupación es limitado y totalmente restringido a las necesidades del Parque Metropolitano105.
De esta manera, si bien el Estado toma en cuenta la ubicación del terreno expropiado como
criterio para fijar la justa indemnización106, hace prevalecer las limitaciones jurídicas al uso del
bien impuesto por la reglamentación de la Municipalidad de Quito.
67.
Esta Corte nota que la determinación del avalúo de un predio objeto de expropiación
por razones ambientales puede depender de varios elementos y no es siempre adecuado
evaluarlo en comparación con bienes en el mercado que no presenten las mismas
características. Por lo tanto, este Tribunal estima que, para fijar el valor de un bien objeto de
expropiación, se debe tomar en cuenta sus características107 esenciales, es decir, naturales
(tales como su ubicación o sus características topográficas y ambientales) y jurídicas (tales
como las limitaciones o posibilidades del uso del suelo y su vocación).
100
Según los representantes “[l]a justa valoración del bien debe ser realizada de manera independiente y
ajustada a parámetros reales en los que se considere el valor comercial del bien en función de su ubicación y
considerando de manera comparativa el valor que tienen en el comercio otros bienes en la misma zona”.
101
Escrito del Estado de 22 de septiembre de 2009 (presentado en la audiencia pública de 24 de septiembre de
2009, y expediente de reparaciones, tomo III, folio, 576).
102
El Estado argumentó que el justo precio del terreno expropiado debe ser establecido con base a valores de
predios rústicos puesto que “nunca fue incluido en un sector calificado como área de expansión urbana”.
103
El Estado alegó además que “las áreas delimitadas dentro del Parque Metropolitano fueron consideradas
áreas de protección ecológica 13 años antes de la resolución de la declaración de utilidad pública”.
104
Cfr. Expediente de excepción preliminar y fondo, tomo V, folio 809.
105
Cfr. Contestación a la demanda, expediente de fondo, tomo II, folio 226.
106
El Estado reconoce que “por su ubicación en la periferia de la ciudad o dentro de las zonas urbanas no resulta
adecuado establecer un valor netamente rural, razón por la cual es necesario determinar un método que también
considere su localización urbana”.
107
Cfr. Eur. Court. H.R., Case Kozacioglu v. Turkey. Judgement of February 19, paras. 71 y 72.