23 68. En relación con las características naturales del predio, la Corte observa que Vicente Domínguez Zambrano en su dictamen y su ampliación108, señaló además que “el predio no serviría para urbanizarse debido al impedimento y resolución municipal, mas no por las condiciones de factibilidad, consolidación del suelo y muchas otras características físicas, topográficas, paisajísticas y muchas otras condiciones, que lo hacen de privilegiada atracción y requerimiento”109. Asimismo, indicó que el predio “no es urbanizable, es rústico, por el que atraviesan dos líneas de transmisión eléctrica de alta tensión […] que si fuera destinado a urbanización afectarían para la realización de edificaciones más no como espacios verdes y de jardinería”110. El perito Manuel Silva Vasconez hizo referencia a que de acuerdo a la hoja catastral del terreno “es de forma irregular, con una topografía variable y pendiente moderada en el sentido Este Oeste; no cuenta con obras de infraestructura, ni servicios, se localiza con frente a las [u]rbanizaciones que se han desarrollado en el sector”111. El perito Gonzalo Estupiñán Narváez expresó que “por su ubicación en la periferia de la ciudad o dentro de las zonas urbanas no resulta adecuado establecer un valor netamente rural, razón por la cual es necesario determinar un método que también considere su localización urbana”112. El informe pericial rendido por Jakeline Jaramillo refirió que esta propiedad posee excelentes atributos y enfatizó en su vocación urbana debido a las condiciones específicas de localización, infraestructura y servicios en el área, sus condiciones físicas de suave relieve y paisajísticas que podrían ser objeto de otros usos urbanos. Asimismo, describió que se encuentra atravesado por 2 líneas de alta tensión que determinan un área de afectación y de retiro obligatorio113. La Corte nota también que el perito Edgar Neira Orellana manifestó que “el recargo al solar no edificado [impuesto a la víctima] no tiene sentido sobre predios que se encuentran en zonas rurales destinados a la explotación agrícola; tiene sentido cuando el inmueble está ubicado dentro de los perímetros urbanos y castiga la falta de edificación o estimula la edificación dentro de un determinado Municipio”114. 69. En relación con las características jurídicas del bien, la Corte considera que uno de los factores que otorgan valor a un predio es su posible uso, vocación y su edificabilidad, por lo que se debe establecer, para efectos de evaluación en el presente caso, y entre otros criterios, las limitaciones jurídicas al uso de suelo que fueron impuestas al terreno expropiado antes de la declaración de utilidad pública. 70. Al respecto, este Tribunal observa que distintos peritajes coinciden sobre la existencia de limitaciones legales al uso del terreno de la señora Salvador Chiriboga, anteriormente a la declaratoria de utilidad pública. Al respecto, en el informe pericial presentado por Vicente Domínguez Zambrano, y en su ampliación115, subraya que “el predio en cuestión no servirá para urbanizarse debido al impedimento y resolución municipal”. Asimismo, el perito Gonzalo Estupiñán Narváez señala que el terreno expropiado jamás fue considerado por la planificación municipal como terreno urbano o con posibilidad de urbanización116. El informe pericial rendido por la perito Jakeline Jaramillo reconoce que “[y]a desde 1980 el Municipio de Quito a través 108 Cfr. Peritaje y ampliación al peritaje de Vicente Domínguez Zambrano, supra nota 26, folios 3960 a 4000. Según el perito, el valor de un predio viene determinado por su ubicación, la dotación de infraestructura y equipamiento, la densidad del uso de suelo, el nivel socioeconómico de la zona (que es de alta plusvalía en este caso) y la demanda de los constructores (ampliación al peritaje de Vicente Zambrano, supra nota 26, folios 3964 y 3965). 110 Además, señaló que “El inmueble también se encuentra parcialmente afectado por la línea matriz subterránea de transmisión de agua potable […] que atraviesa el inmueble […] con la afectación para edificaciones o forestación alta, mas no para jardinería y espacios verdes (ampliación al peritaje de Vicente Zambrano, supra nota 26, folio 3965). 111 Cfr. Peritaje de Manuel Silva Vásconez, supra nota 33, folio 651, con base en la foja 12 de la hoja catastral. 112 Cfr. Peritaje de Gonzalo Estupiñán Narváez (alegatos finales del Estado, expediente de fondo, tomo V, folio 809). 113 Cfr. Peritaje de Jakeline Jaramillo, supra nota 44, folios 287 y 291. 114 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, y peritaje de Edgar Neira Orellana rendido durante la audiencia pública de 19 de octubre de 2007 celebrada en la ciudad de Bogotá, Colombia. 115 Cfr. Peritaje de Vicente Domínguez Zambrano, supra nota 26, folios 3960 a 4000. 116 Cfr. Escrito del Estado de 22 de septiembre de 2009 de observaciones del perito Estupiñán Narváez al peritaje de Jakeline Jaramillo (escrito presentado en la audiencia pública de 24 de septiembre de 2009, y expediente de reparaciones y costas, tomo III, folio 585). 109

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