ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por
aquellas”. 19
61. Tal como surge de la información contenida en la petición, en la información adicional y en
las distintas solicitudes de medidas cautelares, nunca controvertidas por el Estado, existió –y
aun existe en el caso- ineficacia de la investigación por la Justicia Militar, por la policía
estadual, y por la acción del Ministerio Público y autoridades judiciales respecto a este caso.
Recuerda la Comisión que debió pedir al Estado medidas cautelares para la protección de altas
autoridades de la Procuración Pública, de Promotores de Justicia, de abogados y de defensores
de derechos humanos, todos ellos amenazados e intimidados.
62. La intimidación parecería en principio continuar a través de las acciones judiciales iniciadas
contra dos abogados defensores de derechos humanos por supuestos delitos de calumnias por
haber repetido a la prensa los datos que habían testimoniado ante la Juez interviniente.
ii.
Plazo para la presentación
63. En el Artículo 46(1)(b) de la Convención se estipula que para que una petición sea
admitida por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a
partir de la fecha en que el peticionario haya sido notificado de la decisión definitiva. En la
circunstancia que aquí se trata, la Comisión considera que el archivo del caso constituye una
decisión definitiva a los efectos de la fijación del plazo para el sometimiento de la petición. Ésta
se presentó a la Comisión el 11 de diciembre de 1997, dentro de los seis meses siguientes al
archivo original del caso (19 de junio de 1997) y, por ende, la Comisión considera que se ha
dado cumplimiento a este requisito. En la alternativa, habida cuenta que la Comisión constata
que los peticionarios se ajustan a, por lo menos, una de las excepciones previstas en el
Artículo 46(2) de la Convención, el plazo de seis meses para la presentación no se aplica tal
como se halla estipulado en el Artículo 46(2).
iii.
Duplicación de procedimientos y Res Judicata
64. En lo atinente al requisito del Artículo 46(1)(c) de la Convención, según el cual la materia
de la petición no debe hallarse pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, la
Comisión no ha recibido información alguna que indique la existencia de una situación de esta
índole. Por consiguiente, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento a este requisito.
Además, la Comisión también entiende que se ha satisfecho la exigencia del Artículo 47(d) en
cuanto a que esta petición no sea sustancialmente la reproducción de petición anterior ya
examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
iv.
Naturaleza de las violaciones
65. En el Artículo 47(b) de la Convención se estipula que ésta declarará inadmisible toda
petición o comunicación que “no exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por esta Convención”. Los peticionarios sostienen que el Estado, por
intermedio de sus agentes, asesinó a Nogueira, violando así su derecho a la vida (Artículo 4) y
que al abstenerse de investigar en forma adecuada el asesinato, el Estado violó el derecho de
Nogueira al debido proceso (Artículo 8). Finalmente, sostienen los peticionarios que el Estado
ha permitido que los crímenes queden sin castigo, fomentando así un clima de impunidad que
ha abierto cauce a las violaciones de los derechos humanos, violando el derecho a la
protección judicial y la obligación de respetar los derechos consagrada en el Artículo 1 de la
Convención. 20 Si se comprueba la veracidad de los hechos denunciados por los peticionarios,
éstos podrían constituir violaciones de los derechos protegidos por la Convención y, por tal
motivo, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento a este requisito.
66. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de este caso y que la
petición cumple cabalmente con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46
y 47 de la Convención Americana, y con los artículos 1 y 20 de su Reglamento.
19 Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 102.
20 La Comisión tiene presente la resolución de la Asamblea General AG-RES 1711 (XXX’O-00) del 5 de junio de 2000
sobre Defensores de Derechos Humanos en las Américas, así como resoluciones similares de años anteriores.
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