en forma expresa o tácita por el Estado, y para ser oportuna, debe plantearse en las primeras
etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la
misma por el Estado interesado 18. La Comisión considera que ese silencio del Estado
constituye, en este caso, una renuncia tácita a invocar este requisito que la releva de llevar
más adelante la consideración de su cumplimiento, y declara en consecuencia admisible el
caso en cuanto a este requerimiento.
55. A mayor abundamiento, y aún en el supuesto hipotético que la Comisión no considerase
como tal la “renuncia tácita” por el Estado a invocar oportunamente el no cumplimiento de
este requisito considera la Comisión que se cumplirían en el caso las excepciones estipuladas
en el Artículo 46(2)(a) (b) y (c) de la Convención, que permiten la admisión de casos cuando:
1) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega; 2) no se haya permitido al presunto lesionado
en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos. Llevan a la convicción de la Comisión sobre esta situación, los hechos indicados a
continuación.
56. Es un hecho incontestado que el Estado archivó el caso y cerró las investigaciones siete
meses después de la muerte de Nogueira, sin haber realizado esfuerzos serios para identificar
y enjuiciar al culpable o a los culpables.
57. Es también un hecho incontestado que la reapertura del proceso que menciona el Estado
en su nota de junio del 2000, se refiere a sólo uno de los acusados por el asesinato de Gilson
Nogueira, y que esa reapertura respondió no al impulso del Estado respecto a la investigación
y proceso, sino que fue forzada por las diligencias cumplidas por defensores de derechos
humanos y periodistas nacionales y extranjeros, que lograron que un ex-policía involucrado en
las actividades del grupo de exterminio “Muchachos de Oro” decidiera proveerles información
sobre esas actividades, y sobre el planeamiento del asesinato de Gilson Nogueira y sus
autores. Esta información fue confirmada en buena medida por la aparición del arma del delito
en la finca de uno de los policías acusados. Sólo la acción de estos defensores de derechos
humanos fue capaz de movilizar a la Policía Federal (y no a la estadual, ni a los investigadores
de la Justicia Militar) logrando reabrir parcialmente el proceso.
58. Es también un hecho incontestado que la reapertura del proceso sólo se hizo contra uno de
los cinco policías directamente involucrados, ya que la investigación se limitó a la
responsabilidad del policía civil Otavio Ernesto. El Estado no realizó ninguna otra averiguación
seria y efectiva para investigar la asociación criminal de los otros policías y autoridades civiles
acusados con el actualmente procesado pese a que en el proceso los defensores de derechos
humanos han introducido evidencias ligando a los mismos a la empresa criminal.
59. Ha habido retardo injustificado en llevar adelante este proceso, primeramente a través de
su falta de investigación adecuada que llevo a su archivo, y luego por la falta de investigación
y proceso a la mayoría de los responsables. La Comisión ha recibido información que, a la
fecha de este informe, no se ha decidido aún la fecha de juzgamiento del único acusado.
60. Considera la Comisión que el requisito de agotamiento de los recursos internos está
supeditada por el Artículo 46 (2)(1) a la existencia de recursos internos efectivos. Ha sostenido
la Corte, en el caso Fairén Garbi y Solís Corrales, que la mera existencia teórica de recursos
legales, no es suficiente para la posible invocación de esta excepción, sino que los mismos
deben ser eficaces. No lo son cuando “en la práctica tropezaban con formalismos que los
hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los
18 Corte IDH. Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3 párrafos.
90 y 91 dice: 90) De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se
trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a
invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras,
Decisión del 13 de noviembre de 1981, Nº G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no
agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a
falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer
lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben
agotarse y de su efectividad. 91) Al aplicar los anteriores principios al presente caso, la Corte observa que el
expediente evidencia que el Gobierno no interpuso la excepción en tiempo oportuno, cuando la Comisión inició el
conocimiento de la denuncia introducida ante ella; y que ni siquiera la hizo valer tardíamente durante todo el tiempo
en que el asunto fue sustanciado por la Comisión.
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