nuevas pruebas sobre la actividad de los Muchachos de Oro, y que varios defensores públicos y privados de los derechos humanos habían debido abandonar el territorio de Río Grande do Norte por razones de seguridad. 49. En cada uno de esos casos, la información fue transmitida al Gobierno dentro del proceso de solicitud de medida cautelares, sin haberse recibido respuesta alguna del Estado. V. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia Ratione Materiae, Ratione Temporis, Ratione Personae y Ratione Loci de la Comisión 50. La Comisión posee jurisdicción ratione materiae (sobre la materia del caso), ratione loci (sobre el lugar de los hechos), y ratione temporis (por razón de tiempo) puesto que el caso atañe a derechos protegidos por los artículos 4, 8, 25 y 1 de la Convención y las violaciones denunciadas de esos derechos ocurrieron en el Brasil el 20 de octubre de 1996, con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte del Brasil, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 1992. 16 51. La Comisión posee jurisdicción ratione personae (sobre la persona). Con respecto a su competencia ratione personae pasiva, sostienen los peticionarios que las violaciones fueron cometidas por funcionarios oficiales del Brasil, que es un Estado miembro. El Artículo 1(1) de la Convención implica que cualquier menoscabo de los derechos por ésta garantizados, que de acuerdo con el derecho internacional pueda atribuirse a acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un acto imputable al Estado. 17 Conforme al Artículo 28 de la Convención, tratándose de un estado federal como es el Brasil, el gobierno nacional es responsable internacionalmente de las acciones de agentes de entidades que conformen la federación. 52. Respecto de su competencia ratione personae activa, el Artículo 26(1) del Reglamento estipula que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas”. Por consiguiente las organizaciones no gubernamentales peticionantes están habilitadas para peticionar con respecto a esta situación. A. Requisitos de admisibilidad i. Agotamiento de los recursos internos 53. La estipulación consignada en el Artículo 46(1)(a) de la Convención, por la cual se exige que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, establece que la materia de todas las peticiones que se presente a la Comisión deberá considerarse antes en los tribunales de jurisdicción interna. Esta norma permite que los Estados resuelvan sus controversias dentro del marco de sus propios regímenes jurídicos antes de hacer frente a procedimientos internacionales. Los peticionarios señalaron originalmente que las investigaciones de la muerte de Nogueira fueron cerradas y el caso archivado. Conforme a la legislación brasileña, una vez que un caso ha sido archivado, sólo puede reabrirse ante la constatación de hechos nuevos. Al respecto, debe la Comisión analizar: a) si el Estado ha invocado esta excepción y lo ha hecho oportunamente; y subsidiariamente b) si los hechos nuevos inciden en la admisibilidad del caso. 54. En su única respuesta el Estado no invoca la excepción de no agotamiento de los recursos internos. Según el artículo 46(1)(a) de la Convención, es necesario el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna para que una petición sea admisible ante la Comisión. Tal como señaló la Corte Interamericana, ésta es una regla cuya invocación puede ser renunciada 16Nota la Comisión que la Asamblea General de la OEA resolvió el 5 de junio de 2000, “invitar a la CIDH a que continúe prestando la debida atención a la situación de los Defensores de Derechos Humanos en las Américas preocupada de que persisten situaciones que directamente o indirectamente, impiden o dificultan las tareas de las personas, grupos u organizaciones que trabajan por la protección y promoción de los derechos fundamentales…” AGRES 1711(XXX-O.00) 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, ¶164. 8

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