-7- audiencia tuvo como resultado importante que los diferentes representantes de las víctimas de los referidos seis casos iniciaron un diálogo conjunto respecto de la ejecución de las reparaciones ordenadas en las respectivas Sentencias. 11. Respecto de las reparaciones supervisadas en la presente Resolución (supra Considerando 3), el Estado señaló que consideraba que las garantías de no repetición relativas a la protección de personas defensoras de derechos humanos, en particular del medio ambiente, ordenadas en los casos Kawas Fernández y Luna López se encontraban cumplidas (infra Considerandos 21 y 26). Por su parte, tanto los representantes de las víctimas como la Comisión manifestaron que si bien valoraban los avances realizados por el Estado para dar cumplimiento a las referidas medidas, plantearon diversos argumentos para que la Corte no las dé por cumplidas (infra Considerandos 22 y 26). 12. Después de la referida audiencia, el Estado remitió un informe en marzo de 2016 (supra Visto 7) con el propósito de dar respuesta a algunas de las preguntas formuladas por los jueces del Tribunal durante la mencionada audiencia. 13. No obstante, en vista de que dicho informe no incluyó información sobre todas las medidas de reparación supervisadas durante la audiencia y tomando en cuenta la información que se había recibido en la misma, el Presidente de la Corte consideró necesario solicitar un nuevo informe actualizado y detallado a Honduras. Tal pedido se efectuó mediante una nota de la Secretaría de la Corte de 12 de abril de 2016 (supra Visto 8), en la cual se requirió al Estado que, al informar, tomara en consideración las observaciones formuladas por representantes de las víctimas durante dicha audiencia y el parecer de la Comisión en la misma, para que en lo que respecta a las reparaciones que se supervisan en la presente Resolución (supra Considerando 3), en particular, se refiriera a los siguientes aspectos: 2. Respecto de las observaciones sobre las reparaciones relativas a la protección de defensores de derechos humanos, en particular del medio ambiente (punto resolutivo 10 de la Sentencia del caso Luna López y punto resolutivo 14 de la Sentencia del caso Kawas Fernández) a. Para el caso Luna López, el Estado informe de la “política pública efectiva para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente” ordenada por la Corte: i. explique cuál ha sido el proceso de elaboración de dicha política por el Estado, a saber: la percepción del problema a resolver, la definición de los objetivos, el conjunto de las acciones a realizar de manera integral, las metas esperadas y la participación de las personas defensoras de derechos humanos en la elaboración y puesta en marcha de dicha política; ii. explique cómo está incluyendo y articulando dentro de esta política la investigación eficaz y determinación de responsabilidades penales por delitos que han sido cometidos contra defensores de derechos humanos en razón de su labor, tomando en cuenta la cantidad de denuncias de este tipo de delitos que tengan investigaciones y procesos penales pendientes; iii. indique cuáles han sido los avances en la implementación de la “Ley de Protección para las y los defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia”, que entró en vigencia hace casi un año, 15 de mayo de 2015, y en la elaboración de su reglamentación. Asimismo, se refiera a los “vacíos” de la referida Ley alegados por los representantes de las víctimas y la Comisión IDH:  Cómo funcionará la “Dirección general del sistema de protección dentro de la estructura orgánica de la Secretaría de Estado”, así como cuál será el perfil de quiénes integrarán dicha Dirección.  Cómo se establecerá el perfil de las personas integrantes del “Comité técnico para el mecanismo de protección”.  Cuál será, en virtud del artículo 51 de la Ley, el “seguimiento interinstitucional” para que el Ministerio Público, una vez informado de la comisión de un delito, pueda “informar […] al mecanismo […para

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