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Las referidas normas disponen, entonces, la publicidad y publicación de las
decisiones, incluidas las sentencias de la Corte. Asimismo, prescriben la notificación
o la comunicación de éstas no solo a las Partes del litigio pertinente sino también a
los Estados Partes de la Convención. Y, finalmente, que no solo aquellas y éstos
pueden solicitar copia de las mismas sino también los órganos de la Organización
de los Estados Americanos e incluso cualquier persona que lo solicite.
Todas las personas antes señaladas, naturales o jurídicas, tienen derecho, pues, a
conocer la integridad o totalidad de las sentencias, máxime cuando las
disposiciones que las rigen nada señalan acerca de la facultad de la Corte para
disponer la reserva o secreto de parte de ellas. El artículo 32.1.b del Reglamento
únicamente la autoriza a no hacer público las “piezas del expediente” que considere
“irrelevantes” o “inconvenientes” y, sin duda alguna, el monto o cuantía de las
indemnizaciones no pueden ser estimadas, per se, en tales categorías, como, en
cambio, parece hacerlo la Sentencia.
C.- Derecho de la Parte Lesionada
Pero, adicionalmente, es preciso no omitir, en relación a lo recién indicado, que la
cuestión de que se trata implica especialmente al ejercicio del derecho de “la parte
lesionada” con la violación de derechos humanos de reclamar del Estado pertinente,
al amparo de la segunda frase del artículo 63 de la Convención, la reparación de
“las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de
esos derechos y el pago de una justa indemnización” dispuesta en la pertinente
Sentencia. Vale decir, la interrogante es asimismo cómo “la parte lesionada” podría
reclamar, en el orden interno, la “justa indemnización” dispuesta en una sentencia
internacional si en ésta no consta la cuantía de aquella, circunstancia que,
evidentemente dificultaría, además, la apreciación de si esta última es o no justa.
Es esto precisamente lo que acontecería con la Sentencia.
D.- Derecho de Terceros
Lo anterior adquiere connotación más relevante aún cuando se trata de un derecho
de terceros que no fueron partes en el juicio. Es lo que se plantea en la Sentencia
cuando dispone que el Estado debe establecer un mecanismo idóneo de
acreditación ante su Defensoría del Pueblo, de los familiares directos de las 89
víctimas fallecidas no identificados en el Informe de Fondo de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que ha dado origen a esta causa y, además,
publicitar en diversos medios de comunicación que se está procurando identificar a
dichos familiares, todo ello a los efectos de que puedan ser “reparados en calidad
de beneficiarios de las medidas dispuestas en el acuerdo de solución amistosa.”
(párrs. 85 a 90).
Es decir, el asunto que surge con relación a lo resuelto en autos es cómo podrían
los indicados familiares, terceros ajenos que no participaron en el juicio ante la
Corte y cuyo número e identidades se desconoce, determinar si les resulta o no
conveniente acreditarse como tales a los efectos de ejercer su derecho, reconocido
en el fallo de autos, de ser reparados, si desconocen el monto de las
indemnizaciones decretadas en el mismo o no pueden tener acceso a esa
información.
E.- Razones de seguridad
Finalmente, habría que tener en cuenta que las “razones de seguridad” que se
invocaron en el Acuerdo para justificar la reserva solicitada, no solo no se
explicaron ni constan en autos, sino que ellas, de existir, probablemente tendrían
vinculación con las eventuales controversias o disputas fácticas que podrían