6
22.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el Estado
asume una condición de garante, con las obligaciones respectivas, con respecto a los
bienes y derechos de quienes se hallan sometidas a privación de libertad bajo la
jurisdicción del Estado mismo. Esta posición de garante trae consigo cierto deber de
cuidado, como antes manifesté, que se traduce en acciones y omisiones cuya
realización es necesaria para satisfacer aquél en el caso concreto, conforme a las
circunstancias. No se trata de deducir consecuencias solamente del deber general del
poder público de proveer seguridad y protección a las personas sujetas a su
jurisdicción, sino de establecer el carácter específico, directo e ineludible de ese deber
en el caso de quienes están sometidos, de la manera más intensa y completa, de jure
y de facto, a la potestad de autoridades públicas que tienen a su cargo la custodia
misma de esas personas o el control de su situación (un concreto deber de cuidado en
ambos casos) aun cuando se hallen bajo la atención de un tercero.
23.
Como establecimientos y sistemas, la prisión y las instituciones de detención y
“tratamiento” para menores de edad corresponden a la categoría de las “instituciones
totales”, en las que la existencia se halla sujeta a régimen minucioso y exhaustivo. El
campo de la libertad se reduce drásticamente en manos del Estado rector de la
institución y, por ende, de la vida de quienes se hallan “institucionalizados”. Por lo
tanto, el Estado, cuyo ámbito de autoridad crece extraordinariamente, debe asumir las
consecuencias de esa autoridad. En tal virtud, responde de muchas cosas que
normalmente correrían bajo la responsabilidad de los interesados, dueños de su
conducta. Por eso tiene un extraordinario “deber de cuidado”, que no existiría en
circunstancias diferentes.
24.
Así, el Estado es garante de la vida, la integridad, la salud, entre otros bienes y
derechos, de los detenidos, como lo es de que las restricciones correspondientes a la
detención no vayan más allá de lo que resulte inherente a ésta, conforme a su
naturaleza. En mi Voto
particular concurrente en el Caso Hilaire, Constantine,
Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 21 de junio de 2002, señalé que
la función de garante implica: a) omitir todo aquello que pudiera infligir al sujeto
privaciones más allá de las estrictamente necesarias para los efectos de la detención o
el cumplimiento de la condena, por una parte, y b) proveer todo lo que resulte
pertinente --conforme a la ley aplicable-- para asegurar los fines de la reclusión:
seguridad y readaptación social, regularmente, por la otra”.
25.
Existe, pues, un lindero preciso entre la actuación legítima del Estado y la
conducta ilícita de sus agentes. Queda a cargo del Estado informar, explicar y
justificar, en cada caso particular, la reducción de los derechos de una persona, y por
supuesto la pérdida misma de sus bienes, principalmente el bien de la vida, cuando
esto ocurre mientras el Estado ejerce su función de garante, sea que el resultado
lesivo se produzca como consecuencia de una conducta activa --o ésta signifique, por
sí misma, violación de las normas internacionales--, sea que provenga de una
conducta omisiva, que es la hipótesis que viene al caso, en el orden penal, cuando se
incurre en comisión por omisión. En cualquier hipótesis, se trataría de la actuación
anómala, indebida o ilícita en el desempeño de una función pública, que trae consigo la
correspondiente exigencia de responsabilidad para quienes incurran en ella:
responsabilidad del Estado y responsabilidad de las personas. La de éstas debe ser
exigida conforme al deber de justicia penal que constituye, como he mencionado en
diversas oportunidades, una especie en el género de las reparaciones.
26.
En esta Sentencia se menciona un tema relevante que la doctrina procesal ha
debatido con amplitud: el denominado abuso de los derechos procesales, o bien, el