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ha dado cumplimiento a la regla en comento o que ha operado una de las excepciones a
la misma.
Obviamente, es por la misma razón que el artículo 34.3 del mismo Reglamento dispone
que “(c)uando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado
de este articulo corresponderá al Gobierno en contra del cual se dirige la petición
demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a
menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición.”
Es decir, lo que se está indicando con esa disposición es que las taxativas excepciones a
la regla del previo agotamiento de los recursos internos están establecidas en favor de la
víctima o del peticionario. Es, por ende, ella o él quién puede alegar o hacer valer
algunas de las excepciones a la citada regla, nadie más, tampoco la Comisión y,
evidentemente, por lo tanto, eso solo lo puede hacer en la petición misma.
La segunda observación concerniente a la petición dice relación con la circunstancia de
que el aludido artículo 46.1 de la Convención se refiere a ella en tanto “presentada”, lo
que implica, por cierto, que debe ser considerada tal cual fue elevada, y que, si en esa
condición cumple con los requisitos que indica dicha disposición, debe ser “admitida”. Es,
por ende, en ese momento, el de su presentación, en el que debe haberse cumplido el
requisito concerniente al previo agotamiento de los recursos internos previsto en el
artículo 46.1.a) de la Convención y solo si eso acontece, la petición “presentada” puede
ser “admitida” por la Comisión.
Igualmente, lo estipulado en el artículo 46.1.b) del texto convencional se fundamenta en
el mismo predicamento en tanto dispone que, para que la petición pueda ser admitida,
debe haber sido “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, la
que, sin duda, se entiende que debe ser la recaída en el último recurso interpuesto, sin
que hayan otros susceptibles de ser accionados. Es decir, el plazo indicado para
presentar la solicitud se cuenta desde el momento de la notificación de la resolución
definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales sobre los recursos que se hayan
interpuestos ante ellos y que son, por ende, los que pueden haber generado la
responsabilidad internacional del Estado, lo que obviamente implica que, al momento de
ser aquella “presentada”, éstos deben haber estado agotados.
Por su parte, el artículo 27.1 del Reglamento de la Comisión dispone que se da trámite
inicial a las peticiones “que llenen todos los requisitos establecidos”, las que deben
indicar, conforme lo prevé el ya mencionado artículo 20.d, “(u)na información sobre la
circunstancia de haber hecho uso o no de los recursos de jurisdicción interna o sobre la
imposibilidad de hacerlo” y si no reúnen tales requisitos y conforme lo establece el
artículo 27.2 del mismo texto reglamentario, “la Secretaría de la Comisión podrá solicitar
al peticionario o a su representante que los complete”.
De todo lo indicado se infiere, entonces, que el cumplimiento de la referida regla del
previo agotamiento de los recursos internos constituye, en definitiva, un requisito que
debe cumplir la petición al momento de ser “presentada”.
C. Estudio y trámite inicial por parte de la Comisión.
Ahora bien, lo previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención está también concebido
como un límite a la actuación de la Comisión y que puede llegar a ser parte en el