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esa forma, por lo tanto, se puede entender que el Estado se refirió, aunque
indirectamente, a la situación general que se vivía entonces.
Una tercera observación de la Sentencia es que, además de la vigencia del recurso de
hábeas corpus, que calificó de “formal”, “también se encontraba vigente un estado de
excepción que, como surge de normas de público conocimiento, suspendía el requisito
constitucional de orden judicial escrita o flagrancia para la detención de personas y
disponía el control del orden interno por las Fuerzas Armadas”.
Empero, la Sentencia omite indicar que, en mérito de lo señalado en el artículo 200.6 de
la Constitución y por la supremacía de esta última, se podría argumentar que aún en el
evento de una detención sin orden judicial escrita o flagrancia, procedería el recurso de
hábeas corpus.
Una cuarta observación de la Sentencia dice relación con su afirmación en orden a “que
la acción de hábeas corpus debía intentarse respecto a autoridades militares que tenían
control de la zona”, concluyendo que, [e]n ese marco, de la vigencia normativa del
hábeas corpus referida por el Estado no se desprende que el recurso tuviera posibilidad
de ser efectivo en el caso”. 61
Sin embargo, la Sentencia no indica la razón por la que, en ese evento, el recurso de
hábeas corpus no sería efectivo, en circunstancia de que el Estado señaló que el mismo
procedía en estado de excepción, vale decir, en que las fuerzas armadas controlaban la
situación en las regiones sujetas a dicho régimen.
Finalmente, en cuanto a la referencia que la Sentencia hace a la afirmación del
peticionario respecto a la “intervención” del Presidente Fujimori en la situación por la que
atravesó, no consiga que ella fue, por lo demás, confusa, al confundir este último a quién
se refería y tampoco a la incidencia que efectivamente la alusión que aquél hizo de un
detenido en Huánuco tuvo específicamente en el caso.
Ahora bien, frente a lo sostenido en la Sentencia en lo que se refiere al recurso de
hábeas corpus, cabría preguntarse si la sola existencia de una situación general como la
vivida en el Estado y su mención o invocación en términos genéricos por parte de los
peticionarios, implicaría, per se, que ellos quedarían, en todos los casos, eximidos de
probar el vínculo causal entre la vulneración del derecho que alegan y dicha situación
general. En otros términos, procedería interrogarse acerca de si, en razón de la
invocación, en términos genéricos, de una situación general de crisis o tensión en el país
de que se trate por parte de los peticionarios, siempre debería desestimarse la excepción
preliminar estatal por incumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos
internos sustentada en que no procederían las causales que excluyen la aplicación de tal
regla. Evidentemente, la respuesta debería ser negativa.
En relación al presente caso, procede por último, resaltar el hecho de que la situación
general vivida en el país en la época que interesa, no es abordado en la Sentencia en su
parte “IV Excepciones Preliminares”, sino en la parte correspondiente al fondo de la
causa y, más específicamente, en el apartado A “Contexto” de su Capítulo “ VII Hechos”.
Por ende, se podría presumir que la situación general del país no fue expresamente
considerada por la Sentencia para desestimar, en lo atingente a la no interposición del
recurso de hábeas corpus, la excepción preliminar formulada por el Estado.
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Párr.53.