25 82. La Corteconsidera que las consecuencias del eventual incumplimiento de requisitos exigidos por la legislación peruana, como sería la ausencia de huella digital, es materia de la jurisdicción interna. Por otra parte, este Tribunal no tiene en este caso elementos autónomos que le permitan evaluar, sin examinar el contexto factual, la veracidad o falsedad los hechos y circunstancias plasmados en las actas, tal como si la fecha real de su elaboración coincide o no con la expresada en ellas. La fecha y el modo en que ocurrieron los hechos son aspectos relativos al fondo del caso. No procede entonces excluir prueba documental a partir de su inconsistencia con la versión de los hechos sostenida por una de las partes, pues ello implicaría asumirla como cierta antes de haber hecho la evaluación correspondiente. En consecuencia, la Corte no puede pronunciarse sobre la validez o nulidad de las actas, por lo que las admite como prueba documental y las considerará en el marco del conjunto del acervo probatorio. 83. ElEstadocuestionó los informes médicos psicológicos elaborados por José Salomón Córdoba Záratequefueronaportados como prueba documental tanto por la Comisión como por el representante. Al respecto Perú manifestó en la audiencia pública y luego en los alegatos finales escritos querealizó la verificación de los datos del médico Córdoba Zárate ante las instancias pertinentes y que él está registrado en el Colegio Médico del Perú. Sin embargo, al realizar la consulta al Colegio de Psicólogos del Perú, éste informó que esa persona “no se encuentra inscrita en el Registro de Matrículas a nivel nacional, por lo que no es miembro de [la] orden profesional” y que “la colegiación es un requisito indispensable para ejercer la profesión de Psicólogo”. El Estado consideró que, al no estar inscrito el médico Córdoba Zárate en el respectivo Colegio, siendo la inscripción un requisito para ejercer la profesión, los informes elaborados por él carecen de validez y solicitó a este Tribunal que no los tome en cuenta. 84. La Corte nota que las observaciones presentadas por el Estado son extemporáneas para impugnar la admisibilidad de los informes, ya que el Estado conoció dichos documentos desde la presentación del sometimiento del caso y del escrito de solicitudes y argumentos.En consecuencia,este Tribunal admite dichos documentos. C) Admisión de la declaración de la prueba testimonial presentada mediante declaración rendida ante fedatario público y pericial 85. Respecto de la declaración testimonial de la señora María Luisa Galindo Cárdenas, en su escrito de alegatos finales el Estadosostuvo, en primer lugar, que “se encuentra legalizado únicamente en cuanto a la firma de la declarante estampada en la última página del texto por un notario público” y no hay un refrendo de un fedatario público sobre el contenido del documento. Consideró que la declaración “no cumpliría con el requisito exigido por la Corte para ser aceptada, al no haber sido rendida -en su integridad- ante fedatario público.” En segundo lugar, el Estado observó que la declarante sólo dio respuesta a las preguntas del Estado y no a las que formuló el representante. Agregó que, sin perjuicio de dichas observaciones, hará referencia en el alegato final a la declaración efectuada por la señora Galindo Cárdenas. 86. Al respecto, si bien es cierto lo que dice el Estado, también es claro que la declaración escrita de la señora Galindo Cárdenas aportada tiene una firma legalizada. Dado lo anterior, tomando en cuenta el marco de la flexibilidad que tiene la Corte para la recepción de la prueba así como el principio de buena fe procesal, este Tribunal admite dicha declaración. 87. Respecto al dictamen pericial rendido por el señor Federico Andreu-Guzmán, el Estado señaló que constató que no respondió a 17 de las 21 preguntas formuladas por el

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