31 105. El 6 de mayo de 1992 se expidió el Decreto-Ley No. 25475 79, que “establec[ió] la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”. En su artículo 2 tipificó el “terrorismo” como un acto que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años. 106. El artículo 12 del Decreto-Ley No. 25475 establecíaque la Policía Nacional asumiera la investigación de los delitos de terrorismo a nivel nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos institucionales. Dicho artículo preveía cautelar la defensa de la legalidad durante la investigación a través de la presencia de un representante del Ministerio Público. Por otra parte, contemplaba la posibilidad de detención de presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, de lo cual debía darse cuenta, en un plazo de veinticuatro horas por escrito al Ministerio Público y al Juez Penal. Asimismo, cuando las circunstancias lo requirieran podía disponerse la incomunicación absoluta de los detenidos hasta el máximo de ley, con conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional. La norma indicada reglaba también la intervención de un abogado defensor, designado por los encausados o asignado de oficio,quien sólo podía intervenir a partir del momento en que el detenido rindiera su manifestación en presencia del representante del Ministerio Público. 107. El régimen descrito anteriormente perdió vigencia a partir del 3 de enero de 2003, cuando el Tribunal Constitucional de Perú lo declaró inconstitucional. Ese órgano judicial, no obstante, mantuvo la vigencia del artículo 2 del Decreto-Ley No. 25475, que define el acto “terrorista”, pero condicionó su aplicación a la modalidad dolosa, y estableció algunos parámetros de interpretación para considerar una conducta como comprendida en el tipo penal 80. B.3. Normatividad relativa al hábeas corpus y a la privación de libertad de magistradosvigente al momento de los hechos 108. El artículo 200 de la Constitución que entró en vigencia el 1 de enero de 1994 indicaba que “[e]l ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución”. 109. El Estado señaló que al momento de los hechos “se encontraba vigente la Ley [No]. 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, promulgada el 8 de diciembre de 1982”. Al respecto, el 12 de agosto de 1992 se había promulgado el Decreto-Ley No. 25659, que en su sexto artículo establecía que “[e]n ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N[o.] 25475”. Dicha norma fue modificada por la Ley No. 26248 de 25 de noviembre de 1993, que en su segundo artículo dispuso modificase el artículo 6o. del Decreto-Ley No. 25659, en los siguientes términos: “‘Artículo 6o.- La Acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el 79 Decreto Ley No. 25475 de 6 de mayo de 1992(expediente de prueba, folio 2980). Resolución del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente No 010-2002-AI/TC, acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marcelino Tineo Silva y otros ciudadanos. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html 80

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