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105. El 6 de mayo de 1992 se expidió el Decreto-Ley No. 25475 79, que “establec[ió] la
penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la
instrucción y el juicio”. En su artículo 2 tipificó el “terrorismo” como un acto que
provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de
ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el
patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de
transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier
otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro
medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las
relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de veinte años.
106. El artículo 12 del Decreto-Ley No. 25475 establecíaque la Policía Nacional asumiera la
investigación de los delitos de terrorismo a nivel nacional, disponiendo que su personal
intervenga sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos institucionales.
Dicho artículo preveía cautelar la defensa de la legalidad durante la investigación a través
de la presencia de un representante del Ministerio Público. Por otra parte, contemplaba la
posibilidad de detención de presuntos implicados por un término no mayor de quince días
naturales, de lo cual debía darse cuenta, en un plazo de veinticuatro horas por escrito al
Ministerio Público y al Juez Penal. Asimismo, cuando las circunstancias lo requirieran podía
disponerse la incomunicación absoluta de los detenidos hasta el máximo de ley, con
conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional. La norma indicada
reglaba también la intervención de un abogado defensor, designado por los encausados o
asignado de oficio,quien sólo podía intervenir a partir del momento en que el detenido
rindiera su manifestación en presencia del representante del Ministerio Público.
107. El régimen descrito anteriormente perdió vigencia a partir del 3 de enero de 2003,
cuando el Tribunal Constitucional de Perú lo declaró inconstitucional. Ese órgano judicial, no
obstante, mantuvo la vigencia del artículo 2 del Decreto-Ley No. 25475, que define el acto
“terrorista”, pero condicionó su aplicación a la modalidad dolosa, y estableció algunos
parámetros de interpretación para considerar una conducta como comprendida en el tipo
penal 80.
B.3. Normatividad relativa al hábeas corpus y a la privación de libertad de
magistradosvigente al momento de los hechos
108. El artículo 200 de la Constitución que entró en vigencia el 1 de enero de 1994 indicaba
que “[e]l ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la
vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución”.
109. El Estado señaló que al momento de los hechos “se encontraba vigente la Ley [No].
23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, promulgada el 8 de diciembre de 1982”. Al
respecto, el 12 de agosto de 1992 se había promulgado el Decreto-Ley No. 25659, que en
su sexto artículo establecía que “[e]n ninguna de las etapas de la investigación policial y del
proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados
por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N[o.] 25475”. Dicha norma fue
modificada por la Ley No. 26248 de 25 de noviembre de 1993, que en su segundo artículo
dispuso modificase el artículo 6o. del Decreto-Ley No. 25659, en los siguientes términos:
“‘Artículo 6o.- La Acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el
79
Decreto Ley No. 25475 de 6 de mayo de 1992(expediente de prueba, folio 2980).
Resolución del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente No 010-2002-AI/TC, acción de
inconstitucionalidad
interpuesta
por
Marcelino
Tineo
Silva
y
otros
ciudadanos.
Disponible
en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html
80