46 Comisión, en el Informe de Fondo, consideró relacionadas a la libertad personal en el presente caso. Este Tribunal hará el análisis indicado en relación con la obligación de respetar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Convención 163 como así también,en tanto su inobservancia ha sido aludida en el casorespecto al deber de adoptar disposiciones de derecho interno normado en el artículo 2 del tratado 164. A) Argumentos de la Comisión y de las partes 167. La Comisión señaló que pese al estado de excepción vigente al momento de los hechos, “el Estado debe demostrar que la detención prolongada es estrictamente necesaria en razón de la situación de emergencia”.Indicó que de acuerdo al artículo 12.c) del Decreto No. 25.475, vigente al momento de los hechos, una persona implicada en el delito de terrorismo podía estar en prisión preventiva por no más de 15 días naturales y debía darse cuenta dentro de las 24 horas al Ministerio Público y al juez penal. Asimismo, la persona debía encontrarse bajo custodia de la Policía Nacional.Adicionalmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial impedía que el señor Galindo, por el cargo que detentaba, pudiera ser detenido sin orden judicial o en caso de flagrante delito. Ante este supuesto, dicha Ley indicaba que debería haber sido conducido de inmediato a la Fiscalía, con conocimiento de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad; esto, aun pese al estado de excepción vigente. Asimismo, no es controvertido que el Fiscal tuvo conocimiento de la detención desde su inicio, mas no hay prueba de que tal hecho fuera puesto en conocimiento de la Corte Superior de Huánuco. La Comisión adujo que, pese a lo anterior, el señor Galindo permaneció 31 díasdetenido bajo custodia de autoridades militares en el cuartel de Yanac, institución no autorizada por la ley para tal fin, luego de presentarse voluntariamente en ese lugar.Por ello, consideró que el Estado violó los incisos 1 a 3 del artículo 7, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio del señor Galindo. 168. Por otra parte, la Comisión manifestó que el debido proceso es aplicable “en lo esencial, a todas las garantías judiciales [convencionales] aún bajo el régimen de suspensión regulado bajo el artículo 27” de la Convención. Señaló que el artículo 7.4 manda a que la información de los motivos y razones de la detención se den cuando la misma se produce, y que el artículo 8.2.b) del tratado consagra el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de una acusación, y rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto: es necesario que la notificación ocurra previamente a la primera declaración del inculpado. Dijo que las normas citadas se vinculan al derecho a una defensa técnica, recogido por el artículo 8.2.c), puesto que si una persona no es informada de las razones de su detención, no puede ejercer su derecho a la defensa. Expresó que “[d]urante el tiempo que el señor Galindo […] estuvo detenido y con posterioridad a haber sido puesto en libertad no fue informado sobre la presunta imputación que estaría enfrentando”. Además, manifestó que de acuerdo al acta de 15 de octubre de 1994, al momento de la declaración del señor Galindo no se encontraba presente un abogado defensor. Si bien luego, al ser preguntado por la Fiscal de la Nación, el señor Galindo manifestó que no creía conveniente contar con abogado, a la Comisión no le consta que 163 El artículo 1.1 de la Convención establece “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 164 El artículo 2 de la Convención dice: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

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