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173. El representante argumentó también que el Estado violó el derecho consagrado en el
artículo 25 de la Convención, en razón de que le negaron la información y entrega de
documentos que solicitó a la Fiscalía Provincial Penal de Huánuco; por situaciones que
fueron denunciadas, tampoco atendidas, a las autoridades del Ministerio Público de Lima,
debido a las amenazas que sufría la presunta víctima de ser detenido nuevamente por parte
de militares de Huánuco. Además, durante la audiencia pública, el representante afirmó que
“el Estado de[l] Perú ha constantemente retrasado el caso y no quieren llegar a la verdad[.]
[P]or esto[s] retrasos varias personas han muerto[.] [S]e han perdido, o se han destruido
muchos autos[.] [N]unca sabremos la verdad”.
174. Por su parte, el Estado alegó “que de la manera en la que se encuentra regulado en la
Convención Americana, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, pues
admite determinadas restricciones, siempre que se cumplan ciertos requisitos”. De igual
manera hizo referencia al Estado de emergencia existente, que suspendió determinadas
garantías respecto a medidas de privación de libertad 166. Alegó en su contestación que el
señor Galindo sí fue privado legalmente de su libertad al haberse sometido voluntariamente
a los beneficios de la Ley de Arrepentimiento 167. Al respecto, explicó que el artículo indicado
por la Comisión Interamericana de la Ley Orgánica del Poder Judicial como incumplido en la
privación de libertad del señor Galindo (supra párr. 110), aplica a magistrados de carrera
judicial, lo que no era el caso del señor Galindo. También adujo que “la privación de libertad
del señor Galindo no fue arbitraria por cuanto el procedimiento de arrepentimiento
implicaba brindar información relativa a organizaciones terroristas, y en base a ello, podría
existir un riesgo para la vida e integridad del solicitante, más aún cuando ocupaba un cargo
público” 168. En ese sentido, en la audiencia pública explicó que la “presunta detención” fue
hecha en una base militar para darle […] protección al señor Galindo”.
175. Además, el Estado hizo notar que el “señor Galindo no fue sometido a un proceso
penal por lo que nunca hubo una acusación fiscal […] y […] las exigencias del artículo 7.4
de la [Convención] fueron una medida accesoria porque obviamente el señor Galindo sabía
perfectamente los motivos de su intervención por parte de la autoridad, no pudiendo alegar
que desconocía las razones de su privación de libertad, cuando era a todas luces evidente.
Tal argumento aplica también para lo señalado por el artículo 8.2.b de la Convención
Americana”. Agregó que “el señor Galindo ejerció su defensa por sí mismo, no por una
restricción legal ni de las autoridades sino porque él mismo manifestó que no consideraba
necesario contar con la presencia de un abogado pues él mismo era abogado […]. Exigirle al
Estado una renuncia formal es una exigencia desproporcionada por cuanto bastaría con su
propia declaración, tal como efectivamente sucedió”.
166
El Estado se refirió al “CasoCastillo Páez Vs. Perú. Fondo, en el cual la Corte Interamericana señaló que, a
diferencia del presente caso, ‘no se demostró y tampoco se alegó por el Estado, que la aprehensión del señor
Castillo Páez se hubiese producido […] est[ando] vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias
que hubiesen podido justificar la detención de la víctima por agentes policiales, sin intervención judicial’”.
167
Pese a lo anterior, en la audiencia pública, el Estado alegó que la Corte no debería entrar a revisar el
“marco normativo” de la Ley de Arrepentimiento ya que ninguno de los fundamentos jurídicos alegados por la
Comisión “se sustenta[ba] en lo que la L[ey] decía o en lo que la [Ley] no señalaba”, es decir que no tenían
relación directa con los hechos alegados. El Estado añadió que “los fundamentos jurídicos expuestos por la
Comisión Interamericana sobre presuntas violaciones a los artículos 5, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana se
puede analizar perfectamente sin hacer un análisis sobre el marco normativo de la denominada Ley de
Arrepentimiento, por ello solicit[ó] a la Corte ponderar debidamente y dejar de lado aquellas situaciones de hecho
que no guarden relación directa con los fundamentos jurídicos expuestos por la Comisión”.
168
Agregó que de la “jurisprudencia [de la Corte] se desprende que la detención preventiva se encuentra
autorizada cuando con ella se garantice el desarrollo eficiente de las investigaciones[.] El Estado [afirmó ser]
consciente que tal detención preventiva debe tener carácter excepcional, por ello ha demostrado que las
autoridades nacionales tuvieron una justificación adecuada para la misma y que el Estado ha tomado las debidas
diligencias para asegurar que la duración de la misma sea razonable[, por lo que asegura que] la misma no fue
arbitraria.”