51 y su reglamento (supra párr. 103 y 176). Dados los términos de la controversia, este Tribunal estima conveniente examinar lo argumentado por el Estado, que identificó normas que, según adujo, fueron de aplicación al caso y determinaron la legalidad de lo actuado 175. 185. Como informó el Estado en su contestación, “la Constitución Política de 1993, vigente al momento de los hechos del presente caso, señala en su artículo 2.24.f) que: […] Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. Además, la Corte nota que el apartado g) del inciso 24 del artículo 2 constitucional establecía que “[n]adie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley.La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y porescrito, el lugar donde se halla la persona detenida”. 186. La Constitución, en su artículo 137, inciso 1, estableció también la posibilidad de que “[el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros”, decrete “por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él [… el e]stado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”. El mismo artículo previó que “[e]n esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de derechos constitucionales”, incluyendo aquellos “relativos a la libertad y seguridad personales […] comprendido […] en el inciso 24, apartado f del [artículo 2]”. Finalmente, normó que “[e]l plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República”. 187. El 10 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo No. 084 DE/CCFFAA, adoptado por el “Presidente Constitucional de la República”, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, que decretó una prórroga del estado de emergencia por el término de sesenta días a partir del 10 de octubre de 1994 en diversos departamentos del país, entre ellos, Huánuco. El segundo artículo de la norma determinó la suspensión de la garantía constitucional contemplada en el artículo 2 inciso 24, apartado f) de la Constitución Política del Perú. El artículo siguiente del Decreto No. 084 DE/CCFFAA ordenó que “[l]as Fuerzas Armadas asumi[e]r[a]n el control del [o]rden [i]nterno de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 24150, ampliada y modificada con el Decreto Legislativo [N]o. 749”. 175 La Corte nota que el Estado, en la audiencia pública, señaló que la Corte no debería revisar el “marco normativo” de la Ley de Arrepentimiento. Ello pues, a entender de Perú, “los fundamentos jurídicos” aducidos por la Comisión sobre, interalia, la presunta violación del derecho a la libertad personal “se puede[n] analizar perfectamente sin hacer [tal revisión]”. Si bien, este Tribunal no realiza, en el marco del examen de la observancia o incumplimiento del artículo 7.2 de la Convención, un análisis del texto de la Ley de Arrepentimiento, o de su concordancia con la Convención Americana. No obstante, frente al señalamiento de la Comisión y el representante de que el señor Galindo fue privado de su libertad en forma ilegal, el propio Estado esgrimió en su defensa que la legalidad de lo sucedido tiene base en la normativa de emergencia y en la Ley de Arrepentimiento y su reglamento. Esto obliga a la Corte a tomar en cuenta esas normas, pues es imprescindible a fin de verificar o descartar el argumento estatal.

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