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188. El 12 de noviembre de 1991 se había expedido el Decreto Legislativo No. 749 (supra
nota al pie de página 77), que conforme su título “[m]odific[ó] el Artículo 5 de la Ley No.
24150 [de 1985, relativa a estados de excepción 176], a fin de regular las relaciones del
Comando Político Militar de las Zonas declaradas en Emergencia con diversas autoridades de
su jurisdicción”. El artículo 5 de la Ley 24150 en su inciso j), de acuerdo al texto
“adici[o]na[do]” por mandato del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 749, indicó, inter
alia, que
Son atribuciones del Comando Político Militar: […] Tener bajo su comando a los miembros de la
Policía Nacional del Perú que presten servicios en las zonas de su respectiva jurisdicción, quienes
cumplirán las instrucciones y disposiciones que en materia de lucha contra el terrorismo y el
narcotráfico emita el Comando Militar.
189. Asimismo, como ya se indicó (supra párr. 112) el Decreto Supremo No. 015-93-JUS
aprobó el reglamento de la Ley de Arrepentimiento, estableciendo en el artículo 40 el
siguiente texto: “Las autoridades comprendidas en el artículo 9, durante todo el
procedimiento y bajo responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para ubicar y
mantener al solicitante en un ambiente especial o su domicilio, según sea el caso”.
190. Respecto al estado de emergencia vigente en el momento de los hechos (supra párr.
102), interesa recordar que la Corte ha indicado que “el artículo 27.1 177 de la Convención
permite la suspensión de [determinadas] obligaciones [convencionales] ‘en la medida y por el
tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación’ de que se trate” 178. Al
respecto, este Tribunal ha explicado que
la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el
gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones
normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo,
que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que
autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben
ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder
público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse
inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos
más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada 179.
176
La Ley 24150, expedida el 6 de junio de 1985 “establece normas que deben cumplirse en los Estados de
Excepción en que las fuerzas armadas asumen el control del orden interno, en todo o en parte del territorio”. En su
artículo 4 manda: “El control del orden interno en las zonas de emergencia es asumido por un Comando Político
Militar que está a cargo de un Oficial de Alto Rango designado por el Presidente de la República, a propuesta del
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien desempeña las funciones inherentes al cargo que establece la
presente ley en el ámbito de su jurisdicción, de acuerdo con las directivas y planes de emergencia aprobados por el
Presidente de la República”. El artículo 5 establece las “atribuciones del Comando Político Militar”.
177
El artículo 27 de la Convención, sobre suspensión de garantías, establece que: “1. En caso de guerra, de peligro
público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la
Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y
de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19
(Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los
motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”.
178
CasoEl Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías, párr. 19, y CasoEspinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 117.
179
Caso El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías, párr. 24, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 120.