57
B.2. Incumplimiento del deber de informar las razones de la detención y de
respetar el derecho de defensa.
208. La Corte ha establecido que el inciso 4 del artículo 7 de la Convención
alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o
escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los
cargos 198. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se
produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el
momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del
individuo 199. La Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un
lenguaje simple y libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la
detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal 200.
Si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos y
su base jurídica, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el
control judicial 201.
209. Por otra parte, ha establecido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde
que se señala a una persona como posible autor[a] o partícipe de un hecho punible y sólo
culmina cuando finaliza el proceso. […] El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al
individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio
sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo” 202. De acuerdo a lo
anterior, también determinó este Tribunal que “[i]mpedir que la persona ejerza su derecho
de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta
actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado
en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada” 203. Asimismo, la Corte
ha expresado que “el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una
‘acusación’ en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le
son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda
su primera declaración 204 ante cualquier autoridad pública 205”.También ha destacado que
“contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”, en los términos del
artículo 8.2.c) del tratado, es una de “las garantías inherentes al derecho de defensa” 206.
210. En igual sentido, la Corte ha precisado que la expresión “juez o tribunal competente”
inserta en el artículo 8 del tratado se refiere a “cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y
obligaciones de las personas”. Por ese motivo, “cualquier órgano del Estado que ejerza
funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar
resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal” 207.
211. A fin de analizar si en el caso se observó el artículo 7.4 de la Convención y el artículo 8
del tratado en su apartado 2, incisos b) y c), corresponde en primer lugar dejar sentado que
198
Cfr. CasoCabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 106, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 124.
Cfr.CasoJuan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 124.
200
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 71,y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 124.
201
Cfr. CasoYvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.
180, párr. 109,y CasoEspinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 124.
202
Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C
No. 206, párr. 29 yCaso J. Vs. Perú, párr. 194.
203
CasoBarreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 29, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 154.
204
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador,párr. 187, y Caso J. Vs. Perú, párr. 195.
205
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 30, y Caso J. Vs. Perú, párr. 195.
206
Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135, párr. 170, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 156.
207
Cfr. Casodel Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 71, yCasoWong Ho Wing Vs. Perú, párr. 208.
199