60 de garantía. De esta forma, acciones de garantías tuvieron en la realidad una vigencia meramente formal” 213. 224. Por otra parte, al analizar un caso cuyos hechos relevantes ocurrieron durante 1994, en fechas próximas a la detención del señor Galindo, la Corte indicó que se presentaba en Perú una situación en la que el hábeas corpus como remedio judicial expedito se tornó inefectivo. Era una práctica generalizada que “los operadores de justicia incurrieron en falta contra su deber de cautelar los derechos de los ciudadanos al declarar improcedentes los recursos de hábeas corpus” y que el Ministerio Público “abdicó su función de controlar el estricto respeto a los derechos humanos que debía observarse en las detenciones y se mostró insensible a los pedidos de los familiares de las víctimas”, y no cumplía con su deber de investigar adecuadamente los crímenes, por su falta de independencia frente al Poder Ejecutivo. Esto tuvo particular incidencia respecto de las personas identificadas por autoridades estatales como presuntos miembros de Sendero Luminoso o del MRTA 214. 225. Ahora bien, de conformidad con los hechos, este Tribunal nota que el señor Galindo se desempeñaba como Vocal Provisional de la Corte Superior de Huánuco cuando fue detenido, permaneciendo privado de la libertad en la Base Militar de Yanac. Coincidentemente, de acuerdo a prensa escrita, en un canal de televisión de la ciudad de Lima, en una entrevista, el Presidente Fujimori, acusó a dos personas de tener vínculos con Sendero Luminoso, siendo uno de ellos, el Presidente de la Corte de Justicia de Huánuco. Posteriormente, el 17 o el 18 de octubre de 1994 se rectificó el señalamiento del Presidente y se indicó que “la acusación corresponde a un Vocal de la Corte Superior de Huánuco” (suprapárr. 122). Un día antes, el 17 de octubre de 1994, el Ministerio de Defensa del Frente Huallaga, mediante un comunicado de prensa se refirió a que la detención del señor Galindo durante la ejecución de “operaciones por la pacificación que realiza[ban] las fuerzas del orden” (suprapárr. 122). De lo anterior, se desprende que en el presente caso aun cuando no se mencionara el nombre del Vocal de la Corte Superior de Huánuco desde el inicio se vinculó al señor Galindo, ya que era el magistrado detenido en ese momento. Además, la situación de la presunta víctima fue conocida directamente por el propio Presidente de la República. La Corte considera esto como un elemento adicional a la situación referida con anterioridad que, dada la influencia del Poder Ejecutivo, coadyuva a los señalamientos que indican la inefectividad de una acción de hábeas corpus en el caso. 226. La Corte, con base en lo expuesto, arriba a la conclusión de que el señor Galindo no tuvo acceso a la posibilidad de presentar una acción efectiva para que un juez o tribunal decidera sin demora sobre su detención y pudiera ordenar su libertad. Para llegar a tal conclusión, la Corte no solo considera la situación de Perú en la época de los hechos, según lo ya indicado (supra párrs. 93 a 99), sino también las particularidades del caso concreto, en las cuales incluso como se indicó el Presidente Fujimori tuvo algún conocimiento. La Corte advierte que el derecho a recurrir la legalidad de la detención ante un juez debe garantizarse en todo momento que la persona esté privada de su libertad, y en este caso el Estado no desvirtuó la imposibilidad de interponer el recurso que, de conformidad con los elementos de convicción antedichos. 227. Lo anterior hace innecesario examinar argumentos diversos presentados por la Comisión y el representante (supra párrs. 167 a 173). 213 Cfr. Caso J. Vs. Perú, párr. 61, y Caso Espinoza Gonzales Vs. Perú, párr. 54 e Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación,Tomo VI, pág. 477. 214 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 75.

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