60
de garantía. De esta forma, acciones de garantías tuvieron en la realidad una vigencia
meramente formal” 213.
224. Por otra parte, al analizar un caso cuyos hechos relevantes ocurrieron durante 1994,
en fechas próximas a la detención del señor Galindo, la Corte indicó que se presentaba en
Perú
una situación en la que el hábeas corpus como remedio judicial expedito se tornó inefectivo. Era una
práctica generalizada que “los operadores de justicia incurrieron en falta contra su deber de cautelar
los derechos de los ciudadanos al declarar improcedentes los recursos de hábeas corpus” y que el
Ministerio Público “abdicó su función de controlar el estricto respeto a los derechos humanos que
debía observarse en las detenciones y se mostró insensible a los pedidos de los familiares de las
víctimas”, y no cumplía con su deber de investigar adecuadamente los crímenes, por su falta de
independencia frente al Poder Ejecutivo. Esto tuvo particular incidencia respecto de las personas
identificadas por autoridades estatales como presuntos miembros de Sendero Luminoso o del
MRTA 214.
225. Ahora bien, de conformidad con los hechos, este Tribunal nota que el señor Galindo se
desempeñaba como Vocal Provisional de la Corte Superior de Huánuco cuando fue detenido,
permaneciendo privado de la libertad en la Base Militar de Yanac. Coincidentemente, de
acuerdo a prensa escrita, en un canal de televisión de la ciudad de Lima, en una entrevista,
el Presidente Fujimori, acusó a dos personas de tener vínculos con Sendero Luminoso,
siendo uno de ellos, el Presidente de la Corte de Justicia de Huánuco. Posteriormente, el 17
o el 18 de octubre de 1994 se rectificó el señalamiento del Presidente y se indicó que “la
acusación corresponde a un Vocal de la Corte Superior de Huánuco” (suprapárr. 122). Un
día antes, el 17 de octubre de 1994, el Ministerio de Defensa del Frente Huallaga, mediante
un comunicado de prensa se refirió a que la detención del señor Galindo durante la
ejecución de “operaciones por la pacificación que realiza[ban] las fuerzas del orden”
(suprapárr. 122). De lo anterior, se desprende que en el presente caso aun cuando no se
mencionara el nombre del Vocal de la Corte Superior de Huánuco desde el inicio se vinculó
al señor Galindo, ya que era el magistrado detenido en ese momento. Además, la situación
de la presunta víctima fue conocida directamente por el propio Presidente de la República.
La Corte considera esto como un elemento adicional a la situación referida con anterioridad
que, dada la influencia del Poder Ejecutivo, coadyuva a los señalamientos que indican la
inefectividad de una acción de hábeas corpus en el caso.
226. La Corte, con base en lo expuesto, arriba a la conclusión de que el señor Galindo no
tuvo acceso a la posibilidad de presentar una acción efectiva para que un juez o tribunal
decidera sin demora sobre su detención y pudiera ordenar su libertad. Para llegar a tal
conclusión, la Corte no solo considera la situación de Perú en la época de los hechos, según
lo ya indicado (supra párrs. 93 a 99), sino también las particularidades del caso concreto,
en las cuales incluso como se indicó el Presidente Fujimori tuvo algún conocimiento. La
Corte advierte que el derecho a recurrir la legalidad de la detención ante un juez debe
garantizarse en todo momento que la persona esté privada de su libertad, y en este caso el
Estado no desvirtuó la imposibilidad de interponer el recurso que, de conformidad con los
elementos de convicción antedichos.
227. Lo anterior hace innecesario examinar argumentos diversos presentados por la
Comisión y el representante (supra párrs. 167 a 173).
213
Cfr. Caso J. Vs. Perú, párr. 61, y Caso Espinoza Gonzales Vs. Perú, párr. 54 e Informe de la Comisión de la
Verdad y Reconciliación,Tomo VI, pág. 477.
214
Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 75.