63 236. LaComisióndio por probado, conforme a los informes psicológicos presentados, que como consecuencia de lo sucedido al señor Galindo, su esposa e hijo sufrieron “neurosis depresiva y neurosis depresiva infantil”, respectivamente, y tuvieron que “recibir ayuda psicológica y farmacológica”. Agregó que el Estado “tenía la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de las investigaciones efectivas, la ausencia de recursos efectivos constituy[ó] fuente de sufrimiento y angustia adicionales”, a las presuntas víctimas, "una de las cuales era un niño al momento de los hechos". Por lo expuesto, consideró que el Estado violó el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de la esposa y el hijo del señor Galindo. 237. El representante se remitió a lo alegado por la Comisión. 238. El Estado rechazó la alegada violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de la señora Irma Díaz de Galindo y su hijo. Adujo que “la situación emocional descrita no se encuentra vinculada de manera directa con los hechos ocurridos a la presunta víctima en 1994, pues se tratan de frustraciones que tienen un origen posterior a la fecha de los hechos que originaron la presentación de la petición ante la [Comisión]”. El Estado concluyó que “no es responsable por la violación del derecho a la integridad personal […] de los familiares del señor Galindo Cárdenas”. B) Consideraciones de la Corte 239. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano 220. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma 221. 240. La Comisión alegó que este derecho fue vulnerado por el Estado por el modo y las circunstancias en las que se produjo la privación de libertad del señor Galindo, y adujoque pueden ser calificados de tratos crueles, inhumanos o degradantes. El representante en su escrito de solicitudes y argumentos adhirió a lo señalado por la Comisión 222. B.1. La alegada vulneración del artículo 5 de la Convención en perjuicio del señor Galindo Cárdenas 241. De acuerdo a los hechos, la Corte nota que luego de que el señor Galindo Cárdenas fue detenido en el cuartel militar de Yanac, (JECOTE) entre el 17 y el 21 de octubre de 1994 recibió la visita de su hermana María Luisa Galindo y/o de su esposa Irma Díaz de Galindo 220 Cfr.Caso Yvon Neptune Vs. Haití,párr. 129, yCaso Espinoza Gonzáles Vs. Perú,párr. 140. Los principios recogidos en el artículo 5.2 de la Convención Americana también están contenidos en los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen, respectivamente, que “[n]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes […]”, y que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Los principios primero y sexto del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión disponen, respectivamente, lo mismo. Por su parte, el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone que “[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. 221 Cfr.Caso Yvon Neptune Vs. Haití, párr. 129, yCasoEspinoza Gonzales Vs. Perú, párr. 140. 222 Durante la audiencia pública llevada a cabo el 29 de enero de 2015, durante el 107 Período de Sesiones, el señor Galindo indicó que durante su detención fue “sometido a permanentes presiones, abusos, y torturas de carácter psicológico, en horas de la madrugada”.

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