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236. LaComisióndio por probado, conforme a los informes psicológicos presentados, que
como consecuencia de lo sucedido al señor Galindo, su esposa e hijo sufrieron “neurosis
depresiva y neurosis depresiva infantil”, respectivamente, y tuvieron que “recibir ayuda
psicológica y farmacológica”. Agregó que el Estado “tenía la obligación de garantizar el
derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de las investigaciones
efectivas, la ausencia de recursos efectivos constituy[ó] fuente de sufrimiento y angustia
adicionales”, a las presuntas víctimas, "una de las cuales era un niño al momento de los
hechos". Por lo expuesto, consideró que el Estado violó el artículo 5 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1, en perjuicio de la esposa y el hijo del señor Galindo.
237. El representante se remitió a lo alegado por la Comisión.
238. El Estado rechazó la alegada violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de
la señora Irma Díaz de Galindo y su hijo. Adujo que “la situación emocional descrita no se
encuentra vinculada de manera directa con los hechos ocurridos a la presunta víctima en
1994, pues se tratan de frustraciones que tienen un origen posterior a la fecha de los
hechos que originaron la presentación de la petición ante la [Comisión]”. El Estado concluyó
que “no es responsable por la violación del derecho a la integridad personal […] de los
familiares del señor Galindo Cárdenas”.
B)
Consideraciones de la Corte
239. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la
integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2
establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a
torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda
persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano 220. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención
Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma 221.
240. La Comisión alegó que este derecho fue vulnerado por el Estado por el modo y las
circunstancias en las que se produjo la privación de libertad del señor Galindo, y adujoque
pueden ser calificados de tratos crueles, inhumanos o degradantes. El representante en su
escrito de solicitudes y argumentos adhirió a lo señalado por la Comisión 222.
B.1. La alegada vulneración del artículo 5 de la Convención en perjuicio del señor
Galindo Cárdenas
241. De acuerdo a los hechos, la Corte nota que luego de que el señor Galindo Cárdenas
fue detenido en el cuartel militar de Yanac, (JECOTE) entre el 17 y el 21 de octubre de 1994
recibió la visita de su hermana María Luisa Galindo y/o de su esposa Irma Díaz de Galindo
220
Cfr.Caso Yvon Neptune Vs. Haití,párr. 129, yCaso Espinoza Gonzáles Vs. Perú,párr. 140. Los principios
recogidos en el artículo 5.2 de la Convención Americana también están contenidos en los artículos 7 y 10.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen, respectivamente, que “[n]adie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes […]”, y que “[t]oda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Los principios primero y sexto del
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
disponen, respectivamente, lo mismo. Por su parte, el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone que “[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes”.
221
Cfr.Caso Yvon Neptune Vs. Haití, párr. 129, yCasoEspinoza Gonzales Vs. Perú, párr. 140.
222
Durante la audiencia pública llevada a cabo el 29 de enero de 2015, durante el 107 Período de Sesiones, el
señor Galindo indicó que durante su detención fue “sometido a permanentes presiones, abusos, y torturas de
carácter psicológico, en horas de la madrugada”.