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a otras normas. Teniendo en cuenta lo dicho, en este caso la Corte estima procedente limitar
el examen de la aducida falta de investigación en lo atinente a los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial.
261. De acuerdo a lo dicho en precedentes de este Tribunal,
aún cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido
denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan
indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación
imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las
lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento 231.
262. Surge de los hechos que el 13 de diciembre de 1994 el señor Galindo, al solicitar
“copias certificadas” de la “investigación policial-militar” al Fiscal Provincial de la Primera
Fiscalía Penal de Huánuco, indicó que “[s]e [le] recluyó en una base militar, donde sufr[ió]
tortura psicológica e incomunicación inicialmente” (supra párr. 141). Los días 16 y 23 de
enero de 1995 el señor Galindo hizo el mismo señalamiento en sus presentaciones ante la
Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Congreso
Constituyente (supra párrs. 140 a 142). En la presentación del 16 de enero de 1995, el
señor Galindo, luego de exponer circunstancias de su privación de libertad, solicitó la
investigación “de los hechos, así como de “la inconducta funcional” de “funcionarios del
Ministerio Público de Huánuco”.
263. No consta que el Estado iniciaraacciones de investigación sobre la “tortura psicológica”
aludida sino hasta el 14 de septiembre de 2012 (supra párr. 150).
264. Por otra parte, el 8 de mayo de 1998 el Ministerio Público resolvió archivar
definitivamente la denuncia formulada por el señor de Galindo “por los delitos de [a]buso de
[a]utoridad, [c]ontra la [f]unción [j]urisdiccional y [p]revaricato”, en razón de la aplicación
de legislación de amnistía, la Ley No. 26479 y su ampliatoria Ley No. 26492, normas que la
Corte ha determinado contrarias a la Convención Americana (supra párr. 116). No obstante,
en tanto la aplicación en el caso de legislación de amnistía,se relacionó a un procedimiento
distinto al de la investigación de la “tortura psicológica” que el señor Galindo aduce haber
sufrido, la Corte no observa que se haya demostrado que tuviera incidencia en la falta de
investigación en lo que es relevante al caso. Por ende no considera procedente pronunciarse
en esta oportunidad sobre dichas normas en relación con el artículo 2 de la Convención
Americana.
265. Por último, la Corte no considera necesario examinar el argumento del representante
sobre la falta de entrega de copias (supra párr. 254), pues este Tribunal ha analizado la
vulneración al artículo 25.1 de la Convención, en conjunto con el artículo 8.1 de la misma,
por la falta de investigación de los hechos, y no advierte que el análisis del argumento
referido pueda derivar en conclusiones distintas o adicionales.
266. Lo expuesto resulta suficiente para concluir que el Estado incumplió su deber de iniciar
una investigación en forma inmediata sobre la “tortura psicológica” aludida por el señor
Galindo en sus presentaciones (supra 262). En consecuencia, la Corte considera que el Estado
231
Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54, y
CasoGarcía Lucero y otras Vs. Chile, párr. 124. Si bien en los precedentes citados la Corte analizó las obligaciones
estatales bajo la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, este Tribunal entiende que,
tratándose la tortura o los tratos crueles, inhumanos y degradantes de graves violaciones a derechos humanos, lo
dicho sobre el deber de iniciar una investigación de oficio frente a indicios de su ocurrencia, aun en ausencia de
una denuncia, tiene sustento en la Convención Americana, pudiendo vincularse a los derechos establecidos en los
artículos 5, 8 y 25 del tratado.