73 286. El representante solicitó a la Corte “[o]rdenar,[que]se investigue de manera imparcial y efectiva, para identificar a los autores intelectuales y materiales de los actos violatorios sufridos por [su] patrocinado, y en su oportunidad se les imponga la sanción que corresponda”. Asimismo solicitó que se ordene al Perú “[d]isponer las medidas penales, civiles y administrativas que correspondan contra los funcionarios del Estado que resultan responsables, por los actos de [o]misi[ó]n y [e]ncubrimiento en los que incurrieron, permitiendo denegación de justicia e impunidad”. 287. El Estado señaló que “no es responsable de los hechos denunciados por el señor Galindo Cárdenas, sin embargo, en virtud del compromiso del Estado respecto a los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos contemplados en la Convención Americana, luego del Informe de Fondo, [el Estado]transmitió el mismo al Ministerio Público para su conocimiento, y en virtud de sus atribuciones, inició una investigación preliminar, la misma que continúa actualmente en curso ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad del Distrito Judicial de Huánuco”. Perú señaló que en este sentido se viene cumpliendo con la recomendación que dio la Comisión y que es intención del Estado “continuar con la debida celeridad la investigación penal que se viene realizando en sede nacional así como su intención de tramitar con rapidez y eficacia procesal las eventuales actuaciones procedimentales que puedan presentarse”. En cuanto a la disposición de las medidas administrativas hizo referencia a que “[con] base [en] las denuncias realizadas por el señor Galindo, mediante Resolución Nro. 462 de 8 de mayo de 1998, la Fiscalía Suprema de Control Interno dispuso archivar definitivamente la denuncia formulada contra […] [el] ex Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Huánuco y […] [el] ex Fiscal Superior Decano de Huánuco, por los delitos de Abuso de Autoridad, contra la Función Jurisdiccional y Prevaricato” y es por esto que no “consideró necesario investigar una presunta responsabilidad en el ámbito administrativo. Posteriormente, [tomó] conocimiento que los Fiscales [referidos] fallecieron, por lo cual respecto de ambos, la presente recomendación se torna en inejecutable”. 288. La Corte declaró en la presente Sentencia, que el Estado violólos artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por la omisión del Estado de iniciar en forma inmediata una investigación respecto a indicaciones de hechos de “tortura psicológica” efectuadas por el señor Galindo en diversas presentaciones que dirigió a autoridades estatales en el ámbito interno (supra párr. 266). Ya se ha referido, en esta Sentencia, el deber del Estado de investigar violaciones de derechos humanos como torturas (supra párr. 259). Asimismo, en línea con lo sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, el deber de procurar evitar la impunidad de violaciones a derechos humanos adquiere importancia particular ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados 237. En este sentido, la tortura denunciada por el señor Galindo es susceptible, en caso de acreditarse, de considerarse una grave violación de derechos humanos. En relación con ello, cabe recordar que la Corte ha reconocido que los actos de tortura fueron una práctica generalizada en el contexto del conflicto en el Perú (supra párr. 99). La realización de una investigación completa y efectiva de los hechos contribuirá a paliar los sufrimientos padecidos por las víctimas 238. 237 Cfr. mutatis mutandis, CasoGelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 183. Ver también CasoGarcía Lucero y otros Vs. Chile. 238 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146, yCasoVeliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 250.

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