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degradantes 11. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto
en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura que obligan al Estado a "toma[r] medidas efectivas para
prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción", así como a
"prevenir y sancionar [...] otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes". Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha
Convención, los Estados partes garantizarán "a toda persona que denuncie
haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que
el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o
razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito
de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación
sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal" 12.
21. Ahora bien, en el presente caso no se ha declarado la tortura que la víctima ha
alegado y ya he manifestado los motivos por los que considero que no había base
suficiente para determinar si el señor Galindo Cárdenas había sufrido menoscabos a su
integridad personal. En línea con lo anterior, considero que la condena al Estado por
faltas en la investigación de un hecho que no se encuentra probado, en los términos que
más adelante explico, resulta en cierta medida excesiva. Para arribar a esta conclusión, a
su vez, debe tenerse en cuenta lo siguiente.
22. Entiendo que el modo en que el Estado tomó conocimiento de la alegada “tortura
psicológica” no fue apto para generarle una obligación de investigar ese supuesto hecho.
En este sentido, la víctima nunca denunció de manera formal la tortura que dice que
sufrió, sino que fue por medio de escritos que no eran una denuncia penal ni habían sido
presentadas en el ámbito judicial 13. En el presente caso la mera indicación hecha por la
víctima de que dice haber sufrido tortura no estuvo acompañada de una descripción más
completa o acabada de esos padecimientos que permitiera analizar el contenido de su
11
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006.Serie C No. 149, párr. 147, y Caso
J. Vs. Perú, párr. 341.
12
Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párrafo 239. En relación con las citas precedentes, debe
aclararse que respecto al caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú, no se alegó la violación de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ese tratado, de todos modos, fue ratificado por Perú el 28
de marzo de 1991 y estaba en vigor al momento de los hechos del presente caso. Por lo tanto, los precedentes
citados resultas pertinentes a efectos de dar cuenta de las características generales que, de conformidad a la
jurisprudencia de la Corte, tiene la obligación de investigar actos de torturas de acuerdo a normas vinculantes
para Perú.
13
Dichas presentaciones se encuentran mencionadas en los párrafos 140 a 142, que se incluyen, en el
apartado de hechos:
“140. El 30 de noviembre de 1994 el señor Galindo solicitó a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso
Constituyente Democrático que se investigara la conducta del Jefe del Comando Político-Militar de la ciudad de
Huánuco, del Jefe de la JECOTE-Huánuco, y del Fiscal Provincial de Huánuco. Ese requerimiento fue reiterado el
23 de enero de 1995.
141. El 13 de diciembre de 1994 el señor Galindo solicitó al Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal de
Huánuco “copias certificadas” de la “investigación policial-militar con intervención del Ministerio Público” a la
que había sido sometido. Al hacerlo indicó, entre otras circunstancias, que “[s]e [le] recluyó en una base
militar, donde sufr[ió] tortura psicológica e incomunicación inicialmente”. El 22 de diciembre de 1994, en un
documento presentado al Órgano de Control Interno del Poder Judicial, el señor Galindo consignó que sufrió
“permanente maltrato psicológico”, indicó que “durante las noches en la ventana de [su] habitación se hacían
disparos de fusil, así como que en horas de la madrugada, interrumpían [su] sueño y tranquilidad con gritos
destemplados de personas que eran castigadas”.
142. El 16 de enero de 1995 el señor Galindo presentó un escrito en la Fiscalía General de la Nación, dirigido a
la Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, donde se reiteró lo señalado en el escrito
de 13 de diciembre de 1994 en cuanto a la “tortura psicológica” e “incomunic[ación] inicial”. En el escrito de 16
de enero de 1995 el señor Galindo “solicit[ó] una exhaustiva y diligente investigación y posterior
pronunciamiento, sobre los hechos, así como la inconducta funcional” de “funcionarios del Ministerio Público de
Huánuco” a los que aludió.