12 para el Estado el 15 de marzo de 2002, de acuerdo con el artículo XX 21 de dicho instrumento. 28. La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades, incluyendo los casos Osorio Rivera y otros y Tenorio Roca y otros, ambos contra Perú, que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, como la desaparición forzada de personas, cuyo inicio de ejecución tuvo lugar antes de la entrada en vigor del tratado y que persisten aún después de esa fecha, puesto que se siguen cometiendo22, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad23. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de protección que establece, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia24. 29. Con base en lo anterior, la Corte no encuentra elementos que justifiquen apartarse de su jurisprudencia y, por consiguiente, desestima la excepción preliminar presentada por el Estado, por lo que es competente para examinar y pronunciarse respecto de las alegadas violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a partir del 15 de marzo de 2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú. C. Excepción por falta de competencia ratione temporis de la Corte Interamericana respecto a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 30. El Estado sostuvo que los hechos de tortura alegados en este caso con respecto a Santiago Antezana Cueto ocurrieron antes de que el Estado ratificara la CIPST e incluso antes de la aprobación de esta por los Estados parte. Argumentó que la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para declarar la violación de las normas de la CIPST, y pidió que se declare fundada la excepción. 31. La Comisión consideró la responsabilidad del Estado por la violación a los artículos 1, 6 y 8 de dicho instrumento, como resultado de la falta de una investigación diligente y efectiva respecto de las torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, en perjuicio de Santiago Antezana Cueto, que tuvieron lugar en una fecha anterior a la ratificación de la CIPST. Concluyó que la excepción preliminar es improcedente y la Corte es competente para aplicar la CIPST respecto de los hechos relacionados con la falta de investigación y sanción de los responsables de las torturas, en perjuicio de Santiago Antezana Cueto, a partir de la fecha en que el Estado ratificó dicho tratado internacional. 32. Los representantes señalaron que no alegaron la violación de la CIPST respecto a la propia tortura que sufrió Santiago Antezana Cueto durante su detención en el año 1984, sino Este artículo establece: “[l]a presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.” 22 Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 33, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr, párr. 31. 23 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párrs. 65 y 66, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 19. 24 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 24, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 19. 21

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