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víctimas y sin que exista una decisión definitiva estableciendo lo sucedido y sancionando a los
responsables, no ha sido justificado por el Estado, mediante una argumentación que permita
vincular un retardo de tal magnitud con la alegada complejidad de los casos. Por lo tanto, señaló
que resulta aplicable la excepción de retardo injustificado, en los términos del artículo 46.2.c)
de la Convención. En cuanto a lo aducido por el Estado respecto a Cory Clodolia Tenicela Tello,
señaló que consideró la existencia de una investigación penal ampliada, la cual aún se
encontraba en la etapa de instrucción penal, sin que se hubiere justificado su retardo. Respecto
al argumento del Estado que en los casos de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio,
Néstor Rojas Medina y Santiago Antezana Cueto no se agotaron los recursos internos porque
se abrieron “nuevas” investigaciones, la Comisión indicó que se trata de situaciones
sobrevinientes que tuvieron lugar cuando ya se encontraba el caso en etapa de fondo o en la
etapa de transición previa al envío a la Corte. Manifestó que este tipo de situaciones procesales
sobrevinientes no pueden tener el efecto de modificar de manera retroactiva el cumplimiento
de los requisitos de admisibilidad. Finalmente, la Comisión solicitó que la excepción sea
declarada improcedente.
19.
Los representantes manifestaron que la excepción planteada por el Estado no tiene
fundamento jurídico, ya que se está frente a una excepción preliminar extemporánea.
Sostuvieron que el Estado en los diversos escritos presentados ante la Comisión no alegó en
ninguno de los casos el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos.
Argumentaron que habiendo concluido el examen de admisibilidad (artículos 46 y 47 de la
Convención) y operado el principio de preclusión procesal, el Estado desistió de hacer uso de
esta excepción. Señalaron que el Estado no mencionó los recursos concretos que considera que
no se han agotado, ni ha demostrado que dichos recursos sean adecuados o que el Estado haya
podido dar respuesta sin retardo injustificado. Agregaron que no procedía esperar el
agotamiento de los recursos internos en un caso en el que, desde que ocurrieron los hechos, la
lentitud de la investigación y su falta de resultados concretos configura un claro caso de retardo
injustificado. El hecho de que las investigaciones estén en trámite no puede significar que la
Corte no esté facultada para analizar el caso, porque esto permitiría al Estado conducir
investigaciones y procesos judiciales internos no eficaces y no efectivos, prolongándolos
irrazonablemente con el objeto de evitar la intervención de los órganos del Sistema
Interamericano. Por lo tanto, solicitaron a la Corte declarar improcedente la excepción
preliminar, aplicando las excepciones establecidas en los artículos 46.2.a), 46.2.b) y 46.2.c) de
la Convención Americana.
A.2. Consideraciones de la Corte
20.
La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para
determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de
conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto
y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos12.
21.
El Estado señaló ante la Corte que alegó oportunamente en la etapa de admisibilidad
ante la Comisión la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en los casos.
En ese sentido, en sus observaciones a las excepciones preliminares, la Comisión indicó que
la excepción preliminar de no agotamiento de recursos internos fue opuesta por el Estado en
el momento procesal oportuno13. Frente a ello, los representantes sostuvieron que el Estado
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 01, párr. 85, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 39.
13
Si bien la Comisión en todos los casos determinó el retardo injustificado de la investigación en aplicación del
artículo 46.2.c) de la Convención Americana (supra párr. 18), este Tribunal recuerda que de conformidad con su
12