11 agotado, ni señaló cuáles eran los recursos adecuados y efectivos, sólo se limitó a indicar que habían investigaciones en curso. En consideración de lo anterior y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal20, la Corte estima que el Estado no alegó la excepción preliminar durante el trámite de la admisibilidad y, por lo tanto, la presente excepción fue interpuesta por el Estado de forma extemporánea. 23. De conformidad con lo expuesto, la Corte desestima la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, en relación con los casos de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Cory Clodolia Tenicela Tello, Néstor Rojas Medina y Santiago Antezana Cueto. B. Excepción por falta de competencia ratione temporis de la Corte respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 24. El Estado sostuvo que los hechos alegados por los peticionarios sucedieron entre el 15 de mayo de 1984 y el 2 de octubre de 1992, es decir, antes de la ratificación por parte del Perú de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Por lo tanto, adujo que en virtud del principio de irretroactividad la Corte no puede aplicarla a estos casos. 25. La Comisión argumentó tras analizar los estándares aplicables y la situación de los casos concretos, que existían suficientes razones para calificar lo sucedido a Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Santiago Antezana Cueto, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Tello como una desaparición forzada perpetrada por agentes estatales, “la cual continúa siendo cometida hasta la fecha[,] pues no se ha establecido el destino o paradero de ninguna de las víctimas”. En este sentido, y siendo la naturaleza continua de la desaparición forzada, reconocida por la Corte, la Comisión concluyó que este Tribunal tiene competencia temporal para pronunciarse respecto de la CIDFP. 26. Los representantes señalaron que la Corte ya se pronunció reiteradamente sobre la misma excepción preliminar en casos de desapariciones forzadas en el Perú. Argumentaron que se trata de una violación continua o permanente, por lo que la Corte es competente para pronunciarse sobre violaciones al deber de investigar debidamente denuncias de desaparición forzada aún cuando la desaparición y la investigación hubieran iniciado antes de la entrada en vigencia. Por lo que solicitaron a la Corte que se declare infundada la excepción preliminar planteada. B.2. Consideraciones de la Corte 27. El Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 13 de febrero de 2002. Esta Convención entró en vigor La Corte ha establecido “pautas claras para analizar una excepción preliminar basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. Primero, ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado, y como tal, puede renunciar a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, esta excepción debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos”. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 49. Además, “[c]onstatando, en ese mismo sentido, que “no corresponde ni a la Corte ni a la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. Por ello, no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado”. Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 39. 20

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