4 I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 9 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso que denominó Terrones Silva y Otros Vs. Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). La Comisión expresó que el caso se relaciona con las desapariciones forzadas de Santiago Antezana Cueto (desde el 7 de mayo de 1984), Néstor Rojas Medina (desde el 26 de enero de 1991), Teresa Díaz Aparicio (desde el 19 de agosto de 1992), Wilfredo Terrones Silva (desde el 26 de agosto de 1992), y Cory Clodolia Tenicela Tello (desde el 2 de octubre de 1992). Lo anterior tuvo lugar en el contexto de la práctica sistemática y generalizada de la desaparición forzada en el marco de la lucha antiterrorista por parte del Estado, con especial incidencia en dichos años. Según la Comisión, el Estado sería también responsable por la tortura sufrida por Santiago Antezana Cueto en la Base Militar de Acobamba. La Comisión también adujo que desde las desapariciones entre los años 1984 y 1992 han transcurrido largos años en todos los casos, sin que el Estado haya concluido las investigaciones para establecer el paradero de las presuntas víctimas e identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables. Con respecto a los familiares1, la Comisión solicitó que la Corte declare la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a un recurso judicial efectivo. Asimismo, solicitó que la Corte declare la violación de los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada” o “CIDFP”), en perjuicio de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Néstor Rojas Medina, Santiago Antezana Cueto y Cory Clodolia Tenicela Tello, y la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “Convención Interamericana sobre Tortura” o “CIPST”), en perjuicio de Santiago Antezana Cueto. 2. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición.- Entre agosto de 1992 y junio de 2003 la Comisión recibió cinco peticiones, en las cuales se alegó la responsabilidad internacional del Estado por las supuestas desapariciones forzadas de Wilfredo Terrones Silva (en adelante también “señor Terrones Silva”), Teresa Díaz Aparicio (en adelante también “señora Díaz Aparicio”), Santiago Antezana Cueto (en adelante también “señor Antezana Cueto”), Néstor Rojas Medina (en adelante también “señor Rojas Medina”) y Cory Clodolia Tenicela Tello (en adelante también “señora Tenicela Tello”). b) Informe de Admisibilidad.- El 22 de julio de 2011 la Comisión adoptó el Informe No. 108/11 para el caso de Cory Clodolia Tenicela Tello; el 2 de noviembre de 2011 el Los familiares nombrados por la Comisión son los siguientes: de Wilfredo Terrones Silva: Guillermina Frida Landázuri Gómez (esposa); de Teresa Díaz Aparicio: Alberto Díaz Uriarte (padre); Graciela Aparicio Pastor (madre); Federico Díaz Aparicio (hermano), y Roberto Levi Aparicio (hermano), todos fallecidos; de Santiago Antezana Cueto: Rosa Carcausto Paco (conviviente); Ermilio Antezana Cueto (hermano); Máximo Antezana Espeza (tío, fallecido), y Ofelia Antezana Torre (prima); de Néstor Rojas Medina: Marcelina Medina Negrón (madre); Leopoldo Rojas Manuyama (padre); Abelardo Collantes Quiroz (pareja de la madre); Tania Collantes Medina (hermana); Faustina Collantes Quiroz (tía), y Luzmilla Collantes Quiroz (tía), y de Cory Clodolia Tenicela Tello: Amadea Tello Barrera (madre); Norma Juana Tenicela Tello (hermana), Washington Tenicela Tello (hermano), y Yorka Jara Tenicela (sobrina). Actualmente la señora Amadea Tello Barrera se identifica como “Amadea Felipa Tello de Tenicela”, para efectos de la presente Sentencia se usará indistintamente su nombre. 1

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