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I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El caso sometido a la Corte. – El 9 de noviembre de 2016, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso
que denominó Terrones Silva y Otros Vs. Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). La Comisión
expresó que el caso se relaciona con las desapariciones forzadas de Santiago Antezana Cueto
(desde el 7 de mayo de 1984), Néstor Rojas Medina (desde el 26 de enero de 1991), Teresa
Díaz Aparicio (desde el 19 de agosto de 1992), Wilfredo Terrones Silva (desde el 26 de agosto
de 1992), y Cory Clodolia Tenicela Tello (desde el 2 de octubre de 1992). Lo anterior tuvo lugar
en el contexto de la práctica sistemática y generalizada de la desaparición forzada en el marco
de la lucha antiterrorista por parte del Estado, con especial incidencia en dichos años. Según la
Comisión, el Estado sería también responsable por la tortura sufrida por Santiago Antezana
Cueto en la Base Militar de Acobamba. La Comisión también adujo que desde las desapariciones
entre los años 1984 y 1992 han transcurrido largos años en todos los casos, sin que el Estado
haya concluido las investigaciones para establecer el paradero de las presuntas víctimas e
identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables. Con respecto a los familiares1,
la Comisión solicitó que la Corte declare la responsabilidad del Estado por la violación de los
derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a un recurso judicial efectivo.
Asimismo, solicitó que la Corte declare la violación de los artículos I y III de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada” o “CIDFP”), en perjuicio de Wilfredo Terrones
Silva, Teresa Díaz Aparicio, Néstor Rojas Medina, Santiago Antezana Cueto y Cory Clodolia
Tenicela Tello, y la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “Convención Interamericana sobre
Tortura” o “CIPST”), en perjuicio de Santiago Antezana Cueto.
2.
Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a)
Petición.- Entre agosto de 1992 y junio de 2003 la Comisión recibió cinco
peticiones, en las cuales se alegó la responsabilidad internacional del Estado por las
supuestas desapariciones forzadas de Wilfredo Terrones Silva (en adelante también
“señor Terrones Silva”), Teresa Díaz Aparicio (en adelante también “señora Díaz
Aparicio”), Santiago Antezana Cueto (en adelante también “señor Antezana Cueto”),
Néstor Rojas Medina (en adelante también “señor Rojas Medina”) y Cory Clodolia
Tenicela Tello (en adelante también “señora Tenicela Tello”).
b)
Informe de Admisibilidad.- El 22 de julio de 2011 la Comisión adoptó el Informe
No. 108/11 para el caso de Cory Clodolia Tenicela Tello; el 2 de noviembre de 2011 el
Los familiares nombrados por la Comisión son los siguientes: de Wilfredo Terrones Silva: Guillermina Frida
Landázuri Gómez (esposa); de Teresa Díaz Aparicio: Alberto Díaz Uriarte (padre); Graciela Aparicio Pastor (madre);
Federico Díaz Aparicio (hermano), y Roberto Levi Aparicio (hermano), todos fallecidos; de Santiago Antezana Cueto:
Rosa Carcausto Paco (conviviente); Ermilio Antezana Cueto (hermano); Máximo Antezana Espeza (tío, fallecido), y
Ofelia Antezana Torre (prima); de Néstor Rojas Medina: Marcelina Medina Negrón (madre); Leopoldo Rojas Manuyama
(padre); Abelardo Collantes Quiroz (pareja de la madre); Tania Collantes Medina (hermana); Faustina Collantes
Quiroz (tía), y Luzmilla Collantes Quiroz (tía), y de Cory Clodolia Tenicela Tello: Amadea Tello Barrera (madre); Norma
Juana Tenicela Tello (hermana), Washington Tenicela Tello (hermano), y Yorka Jara Tenicela (sobrina). Actualmente
la señora Amadea Tello Barrera se identifica como “Amadea Felipa Tello de Tenicela”, para efectos de la presente
Sentencia se usará indistintamente su nombre.
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