8 14. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 24 de septiembre de 2018. III COMPETENCIA 15. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 16. El Estado presentó tres excepciones preliminares, a saber: a) falta de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna; b) falta de competencia ratione temporis de la Corte respecto a la CIDFP, y c) falta de competencia ratione temporis de la Corte respecto a la CIPST. A. Excepción de falta de agotamiento de recursos A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 17. El Estado adujo la falta de agotamiento de recursos de jurisdicción interna por parte de las presuntas víctimas por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención, y argumentó que lo alegó oportunamente en la etapa de admisibilidad ante la Comisión. Señaló que, contrariamente a lo expuesto por la Comisión en los respectivos Informes de Admisibilidad, no resulta de aplicación ninguna de las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención. Refirió que en el caso de Wilfredo Terrones Silva se presentó la petición a la Comisión el 28 de agosto de 1992, es decir solo dos días después de que fue visto por última vez. En el caso de Teresa Díaz Aparicio se presentó la petición sólo nueve días después de su desaparición, con lo que queda claro que no se habían agotado los recursos internos al momento de interponer las peticiones. Agregó que lo anterior no permitió que el Estado, a través de sus diferentes órganos jurisdiccionales, se pronuncie con relación en las alegadas afectaciones. Manifestó que ha iniciado nuevas investigaciones en los casos de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio y Néstor Rojas Medina, contra los que resulten responsables por el delito de desaparición forzada. En cuanto a Santiago Antezana Cueto, inició una nueva investigación referente al delito de tortura 10. En el caso de Cory Clodolia Tenicela Tello indicó que existe una investigación penal en trámite11. Finalmente, indicó que los representantes pueden participar en el proceso penal. 18. La Comisión adujo que el Estado planteó la excepción preliminar oportunamente durante la etapa de admisibilidad y que analizó el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos para el momento de la admisibilidad de las distintas peticiones, con base en la información disponible hasta ese momento, conforme a las normas convencionales y, de acuerdo a lo establecido por la Corte en la materia. Señaló que el transcurso de tantos años desde las desapariciones forzadas sin que se haya determinado el paradero de las presuntas Durante la audiencia pública el Estado señaló que existe “una sentencia firme en sede interna, emitida por la Sala Penal Nacional en diciembre de 2013 y que fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que se produjo la detención, el traslado en ingreso a la base militar de Acobamba, del señor Antezana Cueto, y se produjo su desaparición forzada entre otros asuntos. […]. En ese sentido, en este caso el Estado sost[uvo] que se debe aplicar el principio de subsidiariedad y complementariedad”. 11 Señaló que en dicha investigación el 10 de octubre de 2016 la Sala Penal Nacional ordenó la remisión de los autos del proceso a la Fiscalía Superior correspondiente. En esa línea el Estado argumentó que queda claro que respecto de dicho caso no se han agotado los recursos internos respectivos. 10

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