63 185. El artículo 1.1 de la Convención establece la obligación estatal de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la misma (supra párr. 141) y el artículo 4.6 dispone que [t]oda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. 186. En el presente Caso, la Corte estima que las peticiones individuales de clemencia previstas en la Constitución, deben ejercerse mediante procedimientos imparciales y adecuados, de conformidad con el artículo 4.6 de la Convención 145, en combinación con las disposiciones relevantes de ésta acerca de las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8. Es decir, no se trata solamente de interponer formalmente una petición, sino de tramitarla de conformidad con el procedimiento que la torne efectiva. 187. La Corte estima que a pesar de que la violación del artículo 4.6 de la Convención no fue alegada específicamente por parte de la Comisión en la demanda del Caso Hilaire, aunque sí en los alegatos finales, esto no impide que la misma sea examinada por el Tribunal, en razón del principio general del citado derecho iura novit curia (supra párr. 107) 146. 188. El artículo 4.6 leído en conjunto con los artículos 8 y 1.1, los tres de la Convención Americana, pone al Estado frente a la obligación de garantizar que este derecho pueda ser ejercido por el condenado a pena de muerte de manera efectiva. Así, el Estado tiene la obligación de implementar un procedimiento de esta índole que se caracterice por ser imparcial y transparente, en donde el condenado a pena capital pueda hacer valer de manera cierta todos los antecedentes que crea pertinentes para ser favorecido con el acto de clemencia. 145 Al respecto, el Privy Council indicó lo siguiente: [la prerrogativa de clemencia] debe a la luz de las obligaciones internacionales del [E]stado, ser ejercida por procedimientos que sean justos, adecuados y sujetos a revisión judicial; que, en la consideración de lo que requería la justicia natural, era relevante tomar en cuenta normas internacionales de derechos humanos que se encuentran en tratados a los que el [E]stado era parte, independientemente de que tuvieran o no aplicación en la ley interna; y que por lo tanto, la persona condenada tenía derecho a ser notificada con tiempo, acerca de cuándo el [Privy Council de Jamaica] consideraría su caso, para que así él o sus abogados pudieran preparar sus alegatos, los cuales debían ser considerados [por el Privy Council de Jamaica] antes de decidir y cuando un informe de un órgano internacional de derechos humanos estuviera disponible, el [Privy Council de Jamaica] debe considerarlo y dar una explicación en caso de no aceptar las recomendaciones del informe; que a los condenados normalmente se les daría una copia de todos los documentos disponibles para el [Privy Council de Jamaica] y no meramente una idea general de los mismos; que los defectos en el procedimiento adoptado, en relación con las peticiones de clemencia de los demandantes, resultaron en la violación de las reglas de justicia y justicia natural; y que, respectivamente, ellos habían sido privados de la protección de la ley a la cual tienen derecho […] (traducción de la Secretaría de la Corte). Cfr. Neville Lewis y otros vs. Procurador General de Jamaica. Sentencia del Comité Judicial del Privy Council de 12 de septiembre de 2000, supra nota 144, pág. 1786. 146 Cfr. Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, supra nota 111, párr. 76; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 68, párr. 166 y Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, supra nota 70, párr. 172.

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