1 Voto razonado del Juez de Roux Rengifo El quid jurídico del presente caso gira en torno al artículo 4.2 de la Convención Americana, en tanto dispone que“la pena de muerte [...] sólo podrá imponerse por los delitos más graves”. Treinta y una de las 32 víctimas no han sido ejecutadas −y ojalá nunca lo sean−. En otras palabras, no han sido privadas de la vida. Sin embargo, el derecho que les confiere el artículo 4.2 les ha sido conculcado porque se les ha aplicado una ley (la Ley de Delitos contra la Persona, de Trinidad y Tobago) que conduce a la imposición de la pena capital en relación con delitos que no pertenecen a la categoría de los “más graves”. Ahora bien, lo que ha permitido a la Corte no entrar a examinar la situación personal de cada víctima, en otras palabras, abstenerse de valorar el hecho de que algunos de los condenados a pena de muerte podrían haber cometido delitos pertenecientes a la clase de los “más graves”, ha sido la circunstancia de que tanto a ellos como a los demás encausados se les aplicó la ley en mención, y que ésta merece, sin lugar a dudas, el reproche de ser violatoria del artículo 2 de la Convención. De manera que para declarar, con certeza, que el Estado infringió el artículo 4.2 en relación con todas las 32 víctimas del caso, la Corte necesitaba conectar la violación de dicha norma con la del artículo 2. Considero, por otra parte, que la contravención del artículo 4.1 se produjo aquí en estrecha conexión con la del 4.2. El Estado infringió la primera de esas disposiciones porque violó, y en la medida en que violó, la segunda. El artículo 4.1 establece que “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. En consecuencia, si se afirma que un Estado contravino la mencionada prescripción, es necesario mostrar en qué consistió la arbitrariedad que cometió al privar de la vida a la o las personas de que se trata. Pues bien, la arbitrariedad en que incurrió el Estado en este caso consistió en que infringió el artículo 4.2 de la Convención, en conexión con el 2, conforme a lo expuesto. Fue, pues, la violación del artículo 4.2 la que convirtió en arbitraria la pena de muerte y dio lugar a la infracción del artículo 4.1. Hubiera sido pertinente que la llamada parte considerativa de la sentencia se ocupara, de forma explícita, de todas las relaciones descritas entre las disposiciones a las que se ha hecho alusión (la verdad es que prefirió referirse solo a algunas de esas relaciones, y de manera tangencial). Y, sobre todo, que los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva se hubieran fusionado en uno solo, en el que se declarara que el Estado violó, en perjuicio de las víctimas del caso, el artículo 4.1 en conexión con el 4.2, y ambos en conexión con el artículo 2, todos de la Convención Americana. Carlos Vicente de Roux Rengifo Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario

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