63
trabajan en el avance de los derechos humanos como la Asociación de Mujeres de las Independencias, y
las Juntas de Acción Comunal, se encuentran comprendidas dentro de la definición de defensoras y
defensores de los derechos humanos275.
217. La obligación de respeto y garantía de los Estados bajo el artículo 5(1) es abarcadora,
comprendiendo agresiones físicas o psicológicas, amenazas, y hostigamientos utilizados a fin de
disminuir la capacidad física y mental de las defensoras y los defensores de derechos humanos276. El
Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por el menoscabo del derecho a la integridad
personal al no adoptar medidas razonables para prevenir estas agresiones en contra de defensoras y
defensores de derechos humanos; investigar de forma diligente y seria los hechos puestos en su
conocimiento; y al no sancionar a los responsables de estos hechos277.
218. Tanto la Corte como la Comisión han establecido que este deber de protección y
prevención puede extenderse en determinadas circunstancias a actos cometidos por actores estatales,
terceros, o particulares.
Dicha responsabilidad internacional se encuentra condicionada al
conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato - para un individuo o grupo de individuos
determinado – y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar dicho riesgo278. Aunque un acto,
omisión, o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados
derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe
atenderse a las circunstancias particulares del caso, y a la concreción de dichas obligaciones de
garantía279. La Comisión discute en este informe en secciones posteriores el alcance de la
responsabilidad estatal hacia las acciones de particulares que amenazan la integridad, vida y trabajo de
las defensoras de los derechos de las mujeres en Colombia trabajando en zonas afectadas por el
conflicto armado en dicho país (ver párrafos infra 252-264; 279-282; 312-321; 322-332).
…continuación
Fundamentales (en adelante “la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores”). Véase, CIDH, Informe sobre la Situación
de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006,
párr. 13. Sobre el particular, la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha determinado que para ser
considerado defensor o defensora, la persona debe proteger o promover cualquier derecho o derechos a favor de personas o
grupos de personas, lo que incluye la promoción y protección de cualquier derecho civil o político, económico, social o cultural.
Véase, Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Folleto informativo no. 29: Los
Defensores de Derechos Humanos: Protección del Derecho a Defender los Derechos, Ginebra 2004. Disponible en:
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet29sp.pdf.
275
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas
(2011), párrs. 208-232.
276
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas
(2011), párr. 40; CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 47.
277
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas
(2011), párr. 43.
278
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párrs. 123 y 124; Corte Europea de Derechos Humanos, Kiliç v. Turkey, Sentencia del 28 de marzo de 2000, Aplicación No.
22492/93, párrs. 62 - 63; Osman v. the United Kingdom, Sentencia del 28 de octubre de 1998, Reports of Judgments and
Decisions 1998-VIII, párrs. 115 – 116.
279
Corte I.D.H.. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 78.