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219. En este sentido, el deber de prevención y protección del Estado adquiere un contenido
especial cuando se trata de mujeres que trabajan en la defensa de los derechos humanos. Al riesgo
inherente en el trabajo de defensa de los derechos humanos, se suma la historia de discriminación que
han sufrido las mujeres en base a su sexo, a raíz de las concepciones estereotipadas y patrones
socioculturales de comportamiento que han promovido su tratamiento inferior280. Esta historia de
discriminación las ha expuesto en determinados contextos de forma incrementada a actos de violencia,
amenazas, hostigamientos, y otros tipos de vulneraciones a sus derechos humanos281. La CIDH ha
establecido como las defensoras continúan en varios países del hemisferio – como Colombia - siendo
expuestas a una situación especial de riesgo a vulneraciones de sus derechos humanos en comparación
con otros grupos de defensores282.
220. En consecuencia, el vínculo inherente entre la discriminación y la violencia contra las
mujeres es relevante al alcance del deber de protección de un Estado hacia la actividad de las mujeres
defensoras de derechos humanos, y acarrea obligaciones especiales de prevención para el mismo.
Cuando un Estado no adopta medidas razonables para prevenir actos de violencia contra las mujeres
defensoras de derechos humanos, y remediar un contexto conocido de discriminación que promueve la
repetición de estos actos, no sólo contraviene el derecho a la integridad personal, pero también su
obligación de no discriminar contra las mismas contenido en el artículo 1.1 de la Convención
Americana283.
221. Este deber de prevención y repuesta del Estado no se limita a proporcionar medidas
materiales a las defensoras afectadas a fin de proteger su integridad personal, o al asegurar que sus
agentes no interfieran en el pleno ejercicio de sus derechos humanos284. Conlleva asimismo el deber de
actuar sobre las causas estructurales que afectan su seguridad285, con el fin de crear las condiciones
necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención Americana286.
Acarrea para el Estado la obligación de tomar en cuenta riesgos específicos que enfrentan las mujeres
defensoras de derechos humanos en un determinado contexto, en la adopción de medidas para
proteger su integridad personal y prevenir otras violaciones a sus derechos humanos. Es parte
280
CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 283.
281
Véase en general, CIDH, Informe de Fondo No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros, Estados
Unidos, 21 de julio de 2011, párr. 110; CIDH, Informe de Fondo Nº 28/07, Casos 12.496-12.498, Claudia Ivette González y
otros, (México), 9 de marzo de 2007; CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes (Brasil), Informe
Anual de la CIDH 2001; CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 68
(20 de enero de 2007); Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.
282
CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores y los Derechos Humanos en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 283.
283
CIDH, Informe de Fondo No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros, Estados Unidos, 21 de julio de
2011, párr. 120.
284
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas
(2011), párr. 42; CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 47.
285
CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 47.
286
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 111.