84 suficientes de prevención y protección a fin de remediar el contexto que ocasionó el desplazamiento de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera, y Naranjo. La CIDH considera que las fallas del Estado en prevenir el desplazamiento forzado – entendido como una forma de violencia contra las mujeres – contravinieron no sólo sus deberes bajo el artículo 22 de la Convención Americana, pero su obligación de no discriminar y de respetar y garantizar sus derechos conforme a este principio bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana. 282. En virtud de estas consideraciones, la Comisión considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención Americana, en relación con su obligación de no discriminar comprendida en el artículo 1.1, en prejuicio de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo, y sus familiares386. 283. La CIDH aclara, sin embargo, que las circunstancias del presente caso y el cuadro de violaciones de derechos humanos que afecta a los desplazados internos en Colombia, trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención387. En atención a este parámetro y en virtud de las características particulares de este caso, la Comisión entra a considerar la afectación del desplazamiento forzado en el derecho a la integridad personal, a la protección a la familia, y a los derechos del niño de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo, y sus familiares. 3. El desplazamiento forzado y el derecho a la integridad personal 284. La CIDH resalta que la presencia de los desplazados en el territorio nacional exige del Estado una responsabilidad primaria a fin de garantizar su integridad, seguridad, y bienestar388. Ello …continuación Informe presentado por la Señora Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias: Misión a Colombia (1-7 de noviembre de 2001), Visita a Colombia, 11 de marzo de 2002, Resumen Ejecutivo, párrs. 59-86; CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9, rev. 1, 26 de febrero de 1999, Capítulo VI, Desplazamiento Forzado Interno, párr. 1, sección C, párr. 26; Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado, Primer Informe 2001, Informe sobre Violencia contra Mujeres y Niñas en el Conflicto Armado Colombiano, Primer informe 2001, Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado, Abril de 2001, páginas 7-9. 386 Los peticionarios identifican a los familiares que acompañaron el desplazamiento de las Señoras Rúa, Ospina, y Mosquera como sigue: Señora Rúa - Gustavo de Jesús Tobón (compañero permanente), Bárbara del Sol (hija), Úrsula Manuela (hija) y Valentina (hija). Señora Ospina - Oscar Julio Hoyos Oquendo (esposo), Edid Yazmín (hijo), Oscar Darío (hijo), y Migdalia Andrea Hoyos Ospina (hija). Señora Mosquera - Hilda Milena Villa Mosquera (hija), Lubín Alfonso Villa Mosquera (nieto y fallecido). Los peticionarios indican que la señora Naranjo se desplazó sola. Véase, Observaciones de los Peticionarios en referencia al asunto de Miryam Eugenia Rúa Figueroa y Otras – Caso 12.595 de fecha 3 de mayo de 2012, página. 7(b). 387 Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 186. 388 CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9, rev. 1, 26 de febrero de 1999, Capítulo VI, Desplazamiento Forzdo Interno, párr. 4.

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