107
353. La Comisión reitera que la impunidad contribuye a obstaculizar el trabajo de las
defensoras de derechos humanos, y tiene un impacto amedrentador en la sociedad, desincentivando la
denuncia de graves violaciones514. El medio más eficaz para proteger a las defensoras y defensores de
derechos humanos en el hemisferio es investigar eficazmente los actos de violencia en su contra y
sancionar a todos los responsables intelectuales y materiales de estos hechos515. Perseguir con
acuciosidad toda investigación de actos de violencia perpetrados contra las mujeres defensoras – en
particular, en contextos de riesgo conocidos por el Estado - es a su vez un componente fundamental del
deber del Estado de actuar con la debida diligencia requerida a fin de prevenir y sancionar la violencia
contra las mujeres. Los Estados tienen la obligación de combatir la impunidad por todos los medios
legales disponibles, al ésta propiciar la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos, y la
total indefensión de las víctimas y de sus familiares516.
354.
En el caso de Luz Dary Ospina Bastidas, la CIDH considera que el Estado no ha arbitrado
los medios necesarios para cumplir con debida diligencia su obligación de investigar, juzgar y sancionar a
todos los responsables de estos hechos, en contravención de los artículos 8.1 y 25 del mismo
instrumento, en relación con el artículo 1.1 del mismo, y el artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará. Asimismo concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de la señora Ospina, Oscar Julio Hoyos
Oquendo (esposo), Edid Yazmín (hijo), Oscar Darío (hijo), Migdalia Andrea Hoyos Ospina (hija) y Fabio
Alberto Rodríguez Buriticá (yerno).
3.
Investigación por las amenazas, el desplazamiento forzado, y la destrucción de la
vivienda de la señora Miryam Eugenia Rúa Figueroa y sus Familiares
355. Según información aportada por el Estado, la Fiscalía 18 Especializada – adscrita a la
Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación – adelanta bajo el radicado no. 4016,
una investigación por el presunto delito de desplazamiento forzado del que fue víctima la señora Rúa517.
La mencionada investigación se encuentra en etapa de instrucción, goza de reserva, y en la misma no se
ha individualizado a responsables518. Cuando la señora Rúa denunció los hechos ante las autoridades el
8 de julio de 2002, señaló como responsables de los mismos a las autodefensas que operaban en su
barrio519. La CIDH carece a su vez de información indicando que se hayan adelantado investigaciones
por el fuero disciplinario; o que se hayan adoptado medidas para remediar el contexto de inseguridad
que imposibilita el retorno de la señora Rúa a la Comuna 13.
514
CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 108.
515
CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas
OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párr. 202.
516
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1º de julio de 2006. Serie C No. 148, párr.
299; Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 168.
517
Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI No. 77119/2954 de fecha 15 de noviembre de 2012, páginas 59-60.
518
Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI No. 77119/2954 de fecha 15 de noviembre de 2012, páginas 59-60.
519
Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI No. 77119/2954 de fecha 15 de noviembre de 2012, páginas 59.