71 241. Respecto a la legalidad de la detención, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia dispone que ninguna persona puede ser detenida “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por ley”. El artículo 214 del mismo instrumento establece que durante los estados de conmoción interior “no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales”314. La ley estatutaria que regula los estados de excepción en Colombia – Ley 137 de 1994 – dispone entre las facultades del Gobierno el “disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos, relacionados con las causas de la perturbación del orden público”315. La ley estatutaria restringe las circunstancias en las cuales se puede detener de forma preventiva a personas sin orden judicial indicando: Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente…..Cuando las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis horas. En este caso deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha 316 actuación, para lo de su competencia . 242. La Corte Constitucional de Colombia en su sentencia C 802-02 examinó las disposiciones del Decreto 1837, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior el 12 de agosto de 2002, y estableció que “la sola declaratoria del estado de excepción no implica necesariamente una restricción de derechos y dada la incidencia que una medida de ésta índole en el desenvolvimiento de la vida en comunidad, cuando se vaya a hacer uso de ella es necesario que se identifiquen genéricamente las libertades que serán restringidas por los decretos legislativos en desarrollo”. La Corte interpretó esta facultad de forma estricta, estableciendo que el Decreto 1837 sólo anuncia “la necesidad de restringir la libre circulación de personas y vehículos en lugares y horas determinadas por las autoridades”, y por lo tanto, “ésta, y no otras libertades fundamentales, podrá ser afectada por los decretos legislativos en desarrollo”. Como fue establecido en la sección de hechos probados (supra párrafo 159) mediante la sentencia C-1024-02, la Corte Constitucional declaró inexequibles disposiciones de un decreto legislativo posterior en el marco del mismo estado de conmoción interior permitiendo la captura de sospechosos sin orden judicial, y las inspecciones y allanamientos sin autorización judicial. 243. Por lo tanto, no se desprende de la normativa interna colombiana regulando la detención de posibles sospechosos durante un estado de conmoción interior, y las disposiciones de ley específicas aplicables al estado objeto de este asunto, que las mismas justificaran detenciones sin orden 314 El mismo artículo dispone que una ley estatutaria regulará las facultades del gobierno durante los estados de excepción y establecerá “los controles judiciales y las garantías a fin de proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales”. 315 Ley 137 de 1994, Diario Oficial No. 41.379 de 3 de junio de 1994, por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia, inciso 38(f), disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1994/ley_0137_1994.html. 316 Ley 137 de 1994, Diario Oficial No. 41.379 de 3 de junio de 1994.

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