74 negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción328. Tanto el derecho a la vida protegido por el artículo 4.1, como el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1, constituyen mínimos indispensables para el ejercicio de la defensa de los derechos humanos329. 251. En el presente caso, los peticionarios sostienen que el Estado falló en adoptar medidas razonables a fin de proteger la vida de la señora Ana Teresa Yarce, quien fue asesinada el 6 de octubre de 2004, en compañía de su hija y la señora Mery Naranjo. Consideran que el Estado tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato a su vida por haber reportado ante las autoridades competentes las amenazas y hostigamientos que sufrió por parte de paramilitares después de su detención arbitraria el 12 de noviembre de 2002, y por su labor de denuncia de violaciones de derechos humanos en la Comuna 13. El Estado sostiene que la Fiscalía 35 Especializada – adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación - emprende en la actualidad una investigación sobre los hechos, en el marco de la cual se han identificado y sancionado a dos partícipes del ilícito. 252. La CIDH ha establecido que la adopción de medidas razonables con miras a garantizar el derecho a la vida es un ingrediente crítico del deber de los Estados de actuar con debida diligencia a fin de proteger a una mujer de actos de violencia330. Los órganos internacionales han establecido de forma consistente que un Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por no actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar, y reparar todo acto de violencia contra la mujer331. Esta obligación jurídica pertenece a toda la estructura estatal332, y comprende a su vez obligaciones que puede tener el Estado a fin de prevenir y responder a las acciones de actores no estatales y particulares al conocer de una situación de riesgo real e inmediato para una mujer, y a las posibilidades reales de prevenir o evitar ese riesgo333. 253. Este deber reforzado de observancia del derecho a la vida se ve acentuado en el caso de las mujeres que trabajan como defensoras de derechos humanos en un contexto conocido de riesgo, como son las zonas controladas por las distintas facciones en el marco del conflicto armado colombiano. 328 Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 245. 329 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas (2011), párr. 23. 330 CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Fondo, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros (Estados Unidos), 21 de julio de 2011, párr. 128. 331 Véase en general, CIDH, Informe No. 28/07, Casos 12.496-12.498, Claudia Ivette González y Otros (México), 9 de marzo de 2007; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de Opuz c. Turquía, Petición No. 33401/02, 9 de junio de 2009; Comité de la CEDAW, Opinión sobre la Observaciones 6/2005, Fatma Yildirim c. Austria (21 de julio de 2004). 332 Véase, CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros (Estados Unidos), 21 de julio de 2011, párr. 128. CIDH, Informe No. 28/07, Casos 12.496-12.498, Claudia Ivette Gonzalez y Otros (México), 9 de marzo de 2007, párrs. 247-255; Corte I.D.H.. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 245. 333 Véase, CIDH, Informe No. 28/07, Casos 12.496-12.498, Claudia Ivette Gonzalez y Otros (México), 9 de marzo de 2007, párrs. 247-255.

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