91
Comuna 13 y se ha tenido que desplazar sola varias veces a fin de garantizar su integridad personal,
dejando atrás su núcleo familiar, dada la imposibilidad de desplazarse con sus integrantes por razones
económicas431.
303. La CIDH reitera que la obligación positiva contenida en el artículo 17 de protección a la
familia durante el desplazamiento forzado, se extiende a la generación de condiciones para garantizar el
retorno seguro de las víctimas a su lugar de origen; obligación que no ha sido respetada por el Estado
colombiano en el asunto bajo examen.
304. En virtud de estas consideraciones, la CIDH concluye que el Estado es responsable por la
violación del artículo 22, en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
las señoras Mosquera, Rúa, Ospina, y Naranjo, y sus familiares432.
5.
El desplazamiento forzado y su impacto para los niños y niñas desplazadas
305. La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos ha establecido que
el Estado debe adoptar medidas orientadas a fin de proteger especialmente a los niños, con un mayor
cuidado y responsabilidad de acuerdo al principio del interés superior del niño433. El artículo 19 de la
Convención Americana debe interpretarse como un derecho complementario que el tratado establece
para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección
especial434. Ello significa que los niños son titulares tanto de los derechos humanos que corresponden a
todas las personas, como de aquellos derechos derivados de su condición especial de vulnerabilidad, a
los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado435.
431
Observaciones de los Peticionarios en referencia al asunto de Miryam Eugenia Rúa Figueroa y Otras – Caso 12.595
de fecha 3 de mayo de 2012, página 7.
432
Los familiares afectados por la violación del artículo 22 en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo
instrumento serían los siguientes:
Señora Rúa - Gustavo de Jesús Tobón (compañero permanente), Bárbara del Sol (hija), Úrsula Manuela (hija) y
Valentina (hija).
Señora Ospina - Oscar Julio Hoyos Oquendo (esposo), Edid Yazmín (hijo), Oscar Darío (hijo), y Migdalia Andrea Hoyos
Ospina (hija).
Señora Mosquera - Hilda Milena Villa Mosquera (hija), Lubín Alfonso Villa Mosquera (nieto y fallecido), Iván Alberto
Mosquera (hijo), y Marlon Daniel Mosquera (hijo).
Señora Naranjo - Juan David Naranjo (hijo), Sandra Janeth Naranjo (hija), Alejandro Naranjo (hijo), Alba Mery Naranjo
(hija), María Camila (nieta), Aura María (nieta), Esteban Torres (nieto), Nancy Gutiérrez (nuera), y Alejandro (nieto), Matías
(nieto).
433
Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párrs. 124, 163-164, y 171; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 126 y 134; y Caso de
los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs.
146 y 191. En el mismo sentido, Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de
28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56 y 60.
434
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 54. Ver también Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 147.
435
CIDH, Informe de Fondo No. 64/11, Caso 12.573, Marino López y Otros (Operación Génesis), Colombia, 31 de
marzo de 2011, párr. 319; Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17-02 de 28 de
Continúa…