46. De lo señalado por las partes y de lo que obra en el expediente, la Comisión no encuentra
información sobre medidas adoptadas con el fin de investigar los hechos denunciados. Hasta la
fecha de adopción de este informe los recursos internos no han operado con la efectividad que
se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada. En efecto, han transcurrido
casi 26 años desde que ocurrieron los hechos, y por tanto la Comisión concluye que el Estado
no ha presentado alguna evidencia que indique que ha adelantado alguna acción conducente a
investigar los hechos denunciados y para dar con el paradero de las presuntas víctimas. Por el
contrario, el Estado aduce para negar el acceso a la jurisdicción, que los hechos no pueden ser
aclarados porque ha transcurrido mucho tiempo desde que acontecieron, sin embargo, el
tiempo transcurrido se debe a la falta de un recurso accesible a los familiares de las víctimas
para denunciar los hechos.
47. Al mismo tiempo, la CIDH no considera que la denuncia al Comité Internacional de la Cruz
Roja (CICR) o a la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos represente alguno de los
recursos que la Convención exige agotar. Dichos órganos no constituyen un órgano judicial. En
cualquier caso, la denuncia ante la Cruz Roja o ante la Comisión Gubernamental de Derechos
Humanos no es un recurso a agotar en los términos del artículo 46 de la Convención
Americana.
48. Cabe notar que el análisis en el presente caso es consistente con lo constatado tanto por la
Corte Interamericana24 como por la Comisión Interamericana en casos anteriores25, en el
sentido de que los familiares de niños presuntamente desaparecidos en El Salvador no han
podido tener acceso a recursos disponibles y eficaces en los términos previstos bajo el artículo
46 de la Convención Americana.
49. En el presente caso, con base en el análisis expuesto, la Comisión concluye que se aplican
las excepciones al requisito del artículo 46.1 de la Convención Americana, según han sido
previstas en los artículos 46.2(b y c). Por último, debe señalarse que la invocación de las
excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en la Convención
Americana se halla vinculada estrechamente a la determinación de posibles violaciones de
ciertos derechos consagrados en la misma, como la tutela judicial efectiva. El artículo 46.2 de
la Convención Americana, sin embargo, es una norma de contenido autónomo respecto a las
otras disposiciones sustantivas del mismo instrumento. A fin de determinar si las excepciones
al agotamiento de recursos internos resultan además en violaciones a la Convención
Americana en el presente caso, debe efectuarse un análisis diferente en la etapa de fondo de
la cuestión denunciada. Ello se debe a que en el análisis de dichas excepciones se utilizan
normas de apreciación distintas de las aplicables para la determinación de las violaciones de
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
2.
Plazo para la presentación de la petición
50. En la petición bajo estudio, la Comisión ha establecido que aplica la excepción contemplada
en el artículo 46.2 (b y c) de la Convención Americana, por lo que no resulta exigible el
requisito del agotamiento de los recursos internos del artículo 46.1(a) de dicho instrumento.
Adicionalmente, en el presente caso tampoco resulta aplicable el requisito de presentación de
la petición dentro del plazo de seis meses y debe la Comisión determinar, entonces, si la
petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión, es decir, tomando en cuenta la
fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias del caso
específico.
24
Ver Corte I.D.H. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120.
CIDH, Informe Nº 31/01, Caso 12.132, Admisibilidad, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, El Salvador, 23 de febrero
de 2005; CIDH, Informe Nº 56/05, Admisibilidad, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, El Salvador, 12 de octubre de
2005; Informe Nº 53/05, Admisibilidad, José Rubén Rivera, El Salvador, 12 de octubre de 2005; CIDH, Informe Nº
11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2005;
CIDH, Informe N° 11/08, Admisibilidad, Emelinda Lorena Hernández, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 39, y
CIDH, Informe N° 10/08, Admisibilidad, Santos Ernesto Salinas, El Salvador, 5 de marzo de 2008.
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